SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00016-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00016-00 del 01-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00016-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3565-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3565-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela impetrada por L.E.C.R. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 17380318400120180031001.

ANTECEDENTES

1.- La accionante acusó a esa corporación de violar sus derechos en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra J.E.M.E., heredero determinado de O.M.E., y «herederos indeterminados» de éste.

2.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

(i) La actora formuló la respectiva demanda el 3 de agosto de 2018. En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, «declaró la existencia de la unión marital» y «sociedad patrimonial de hecho» suplicada, «por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 y perduró hasta el día 12 de mayo de 2008», y desestimó «la excepción de mérito (…) denominada ‘Prescripción para la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial’» (6 feb. 2019), que planteó el convocado.

Para denegar dicho medio de defensa contó el año previsto en la Ley 54 de 1990 desde el 23 de mayo de 2018, fecha de la sentencia que declaró la muerte presunta de O.M.E..

(ii) Inconforme con lo dirimido frente a la «excepción de prescripción», apeló J.E.M., arguyendo que dicho término debía contarse a partir de la «fecha presuntiva de la muerte», en mayo 12 de 2010, y no desde la expedición de la «sentencia».

El Tribunal acogió la réplica pero con argumentos distintos a los esgrimidos en la «alzada». Dijo, (i) que aunque en principio, el año empezaría a correr desde la «separación física y definitiva de los compañeros», lo que en su criterio, aconteció cuando O.M. desapareció, en mayo de 2008, éste se interrumpió en virtud de lo previsto en artículo 13 de la Ley 986 de 2005, por ser aquél víctima de “desaparición forzada”, (ii) que la paralización se extiende, conforme al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1436 de 2011, «hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento», (iii) que como en el caso ocurrió lo segundo, porque en los «fallos» proferidos en la causa penal que se adelantó por el delito de desaparición forzada en la humanidad de M.E. se «comprobó su fallecimiento», el «término de prescripción» debía contarse a partir de la ejecutoria de dichas providencias, esto es, el 31 de mayo de 2013.

3.- Para la gestora, tal postura desconoce que el hito temporal que demarca la disolución de la sociedad patrimonial, conforme al artículo 5 de la Ley 54 de 1990, es la declaración de muerte presunta de su compañero, y no, la «ejecutoria de los fallos penales», «toda vez que al no haber aparecido el cuerpo de (…) O.M.E., no se está ante un homicidio, así dentro de estos procesos penales haya existido un alto grado de probabilidad de su deceso»; amén que la Ley 1436 no podía aplicarse al caso, pues la norma se refiere a los «servidores públicos víctimas de desaparición forzada», y O.M. no tenía esa calidad.

4.- El estrado encartado y J.L.C.Y., quien se anunció como apoderado de J.E.F.E. en el juicio censurado, defendieron la legalidad de lo actuado.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada remitió copia del Registro Civil de O.M. e informó que en el «proceso de declaración de muerte presunta» que se le adelantó bajo el radicado «2017-00039», «efectuó la publicación de la sentencia (…), la que se realizó en el Diario Oficial el día domingo 27 de mayo de 2018» (fls. 115 y 116 de este cuaderno).

Informó a su vez que notificó de este trámite a la Personería Municipal y al Defensor de Familia.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque en el sub lite, no es claro si la quejosa tenía a su alcance el «recurso extraordinario de casación» para conjurar el yerro alegado, dado que en el litigio fustigado no hay datos que revelen el interés para proponerlo, la envergadura del defecto en que incurrió la Colegiatura reprochada, como se verá, y la prevalencia del «derecho sustancial», permiten superar dicha omisión.

Sobre tal posibilidad, la S. ha esbozado que

(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias -subsidiariedad e inmediatez-, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la S. concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (STC 12 oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016, STC14837-2019).

2.- La protesta sugiere el siguiente problema: ¿cómo se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos por desaparecimiento? ¿Desde la sentencia que la declara? ¿Desde la fecha fijada por el juez como el día presuntivo de la muerte? O ¿Desde otro momento con incidencia en la controversia?

Para resolverlo, es necesario que la S. aborde los distintos aspectos que regulan la materia, a saber: (i) La muerte: la real y la presunta. (ii) Los alcances de la fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento. (iii) La eficacia de la declaración de muerte presunta frente a los intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros ajenos a él. (iv) La prescripción extintiva y la declaración de muerte presunta. (v) La prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la causal es la muerte de uno de ellos.

Luego del estudio de cada uno de esos tópicos se descenderá al caso concreto.

3.- Muerte real y presunta. Prueba.

La existencia de toda persona humana, a voces del artículo 90 del Código Civil, «principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre», y se extingue, según el canon 94 ejusdem, con la «muerte», la cual puede ser «real» o «presunta». Ambas categorías obedecen a la necesidad de regular los eventos en que hay certeza del cese de funciones vitales, y aquellos en que no la hay.

Es posible que a raíz de la desaparición de una «persona» se desconozca si «vive o ha muerto»; para conjurar la incertidumbre y sus efectos en las relaciones familiares y patrimoniales el legislador instituyó la figura de la «presunción de muerte por desaparecimiento», por razón de la cual se supone que el deceso ocurrió en un tiempo determinado, y desde allí, previo agotamiento del procedimiento consagrado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil y el canon 584 del Código General del Proceso, se le tiene por fallecida.

Para saber si ha ocurrido la una o la otra y poder desgajar las consecuencias legales pertinentes, es forzoso acudir al Registro Civil, pues allí constan los «hechos, actos y providencias» que rigen el «estado civil de la persona», tal como lo impone el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro», con lo que concuerda el artículo 77 ejusdem, pues según él [e]n el registro de defunciones se inscribirán: 1. Las que ocurran en el territorio del país. 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento», así como el 76, cuandoquiera que «[l]a...

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