SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00850-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00850-00 del 01-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00850-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3567-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3567-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00850-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la salvaguarda de F.A.A.O., J.G.C., M.d.P. y J.P.A.G. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto con radicado nº 17001-31-03-006-2018-00002-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, por conducto de apoderado, refutaron la sentencia emitida por el Colegiado censurado (19 dic. 2019), en el proceso que le instauraron a Salud Total E.P.S. S.A., la Clínica Versalles S.A. y a la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.

2.- La causa petendi admite el siguiente resumen:

(i) Los quejosos acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las demandadas responsables por los perjuicios morales que les irrogó el fallecimiento de su hijo y hermano L.F.A.G., por la omisión en que incurrieron al no prestarle el tratamiento que requería el tumor abdominal que le fue hallado en diciembre de 2012.

(ii) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales desestimó dichas aspiraciones, arguyendo que no se probó falla en la atención médica, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas el “tumor era incurable”, por tratarse de un “sarcoma” y tener “un desarrollo de varios años y que probablemente se encontraba en su estado terminal” (18 jul. 2019).

(iii) La S. enjuiciada dispuso en su veredicto, entre otras cosas,

Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, C. (…).

Segundo. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas: deducible pactado, cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a la vida de relación, disponibilidad limitada por evento, y deducible; la prosperidad parcial de las llamadas: ‘inexistencia de nexo causal entre los actos desplegados por Salud Total EPS S.A. e IPS de red y el daño acaecido (deceso del paciente), inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A, ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios -riesgo inherente, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, inexistencia de nexo causal-hecho de un tercero, falta de elementos generadores de responsabilidad médica, ausencia de nexo causal, ausencia de error en el diagnóstico, insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, irreal tasación de perjuicios e indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y la improsperidad de los demás medios de defensa formulados, conforme lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.

Tercero. Declarar que Salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.A. son civil y extracontractualmente responsables de los daños morales causados a los señores F.A.A.O., J.G.C., M.d.P.A.G. y J.P.A.G., en ellos término detallados en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Condenar a salud Total EPS S.A., Clínica Versalles y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, en favor de las personas que a continuación se mencionan:

(i) Al señor F.A.A.O. la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral.

(ii) A la señora J.G.C. la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), por concepto de daño moral.

(iii) A la señora M.d.P.A.G. la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de daño moral.

(iv) Al señor J.P.A.G. la suma de diez millones seiscientos ochenta pesos ($10.000.000) [sic], por concepto de daño moral.

P.. Las anteriores sumas de dineros deberán ser canceladas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y una vez fenecido ese término, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

Quinto. Negar las demás pretensiones formuladas por los demandantes, de acuerdo con lo anotado en los considerandos de este fallo (…).

Décimo. Condenar a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento (70%) en favor del extremo actor.

Para ello, estimó que aunque las convocadas no eran responsables de la muerte de L., debido a la “irresecabilidad del tumor”, sí lo eran de afectar su “derecho a la salud”. Ello, al encontrar que hubo “omisiones” en el tratamiento y diagnóstico de sus dolencias, y que éstas generaron sufrimiento a su familia.

3.- Bajo ese contexto, los gestores reprocharon el monto de la indemnización reconocida, porque, a su juicio, y de acuerdo con el “precedente” que esta Corporación ha sentado sobre la cuantificación del daño moral, debió concederse como mínimo, a cada uno $60’000.000 (SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019), y de acuerdo con la C-836 de 2001, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad civil es obligatoria.

También adujeron que si el Tribunal comprobó negligencia de las demandadas en la atención suministrada a L., y que ello les produjo dolor, lo lógico es que las condenara por una suma superior. Con mayor razón, si “la declaración del médico J.A.G.S. y de los demás (…) ‘facultativos que aquí declararon, relacionada con la ‘irresecabilidad de la neoplasia o tumor maligno hallado al paciente”, no era suficiente para concluir dicha circunstancia, ya que “(…) los actos médicos tendientes a establecer la enfermedad que sufre un paciente deben ser juzgados ex ante (…) y no ex post”. Además, “las pruebas radiológicas que obran en la historia clínica revelan que “(…) al menos hasta el 23 de enero de 2013, la masa (…) podía haber sido extirpada por medio de cirugía”; a esa data el tumor “tenía contornos periféricos bien definidos y unos buenos planos declivaje [sic] con respecto de las estructuras adyacentes”.

En consecuencia, solicitaron revocar parcialmente la decisión rebatida, a fin de que el Colegiado cuestionado no acoja la oposición planteada por las entidades de salud, las condene a sufragar por concepto de perjuicios morales como mínimo de a $60’000.000, y por costas, un cien por ciento (100%).

4.- El Tribunal de Manizales y Salud Total E.P.S. S.A. instaron negar el amparo porque no se estructura vía de hecho alguna (fls. 308 a 400 y 420 a 421)

Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía de Salud Total E.P.S., indicó que “el Tribunal al momento de reconocer el daño moral de los demandantes, lo hizo, teniendo como presupuesto las versiones rendidas por éstos y en especial, por la situación vivida por el paciente, mientras fue atendido, y no, por el dolor o angustia que pudo causar el fallecimiento de éste (…)”. De ahí que lo asignado a título de “perjuicios morales” se ajuste a la ley (fls. 287 a 291).

En el mismo sentido se pronunció Seguros Generales Suramericana, llamado en garantía por la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.; destacó que no es cierto que la jurisprudencia civil haya fijado una cuantía mínima para la indemnización de perjuicios morales (fls. 294 a 304).

L.S.S., llamada en garantía de la Clínica Versalles S.A., acotó que “el fallador [tasó los perjuicios reclamados] de conformidad con el arbitrio iuris” (fls. 405 a 407).

La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. y la Clínica Versalles a pesar de su vinculación guardaron silencio (fls. 244 y 414 a 416).

CONSIDERACIONES

1.- Examinado el fallo proferido por el Tribunal de Manizales, pronto advierte la Corte que el resguardo debe abrirse paso, tal como a continuación se explica.

2.- Dicha Corporación no otorgó a los reclamantes una mayor suma a la concedida a título de “perjuicios morales” porque, aunque observó “fallas en la atención médica” brindada a L., como tardanza en la orden y práctica de la biopsia y no se le realizaron los estudios inmunohistoquímicos necesarios para consolidar un diagnóstico más preciso que permitiera establecer un plan de manejo, consideró que no había una relación de causalidad entre ellas y su deceso, y que las mismas tan solo lesionaron el “derecho a la salud” del paciente.

Por eso avaló varias de las “excepciones” propuestas, “negó las demás pretensiones de la demanda”, obligó a los organismos convocados a resarcir a los peticionarios en proporción inferior a la pedida, y emitió “condena parcial en costas”.

Dicha hermenéutica, en principio, sería razonable, sino fuera porque la motivación que la respalda es defectuosa. En efecto, para ...

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