SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00059-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00059-00 del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00059-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


R.icación n° 11001-02-03-000-2020-00059-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad A. Seguros S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, promovido por A.F. M. en su contra del señor R.O.A.A. y de la sociedad A. Seguros S.A., y radicado bajo el número 2014-00694-00.


2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Que concurrió como demandada al proceso de marras, en el que el demandante solicitó «el pago de los supuestos perjuicios que le fueron causados, así como la indexación de dicha suma y el pago sobre esta de los intereses moratorios del art. 1080 del Código de Comercio».


2.2. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, resolvió:


«2.1. (…) se declara que el demandante Andrés F.M. Analla tuvo un grado de participación en la producción del daño en un 70% y el demandado Rafael Oswaldo Acosta Acevedo en un 30%, según lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de “inexistencia total del perjuicio patrimonial alegado e inexistencia de obligación de los demandados en pagar los perjuicios alegados” alegada por el demandado R.O.A.A.. (…)

SEXTO: Declarar que los demandados R.O.A.A. y A. seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionado al demandante.

SÉPTIMO: Negar los perjuicios de daño emergente futuro, lucro cesante futuro y daño de la vida en relación (…).

OCTAVO: Condenar a R.O.A.A. y A. seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $6.741.272,83 M., por concepto de daño emergente pasado. (…)

NOVENO: Condenar a R.O.A.A. y A. seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $516.222,36 M., por concepto de lucro cesante pasado.

DÉCIMO: Condenar a R.O.A.A. y A. seguros S.A. (este último, hasta el límite máximo asegurado), el primero en calidad de conductor y propietario del automotor de placa CVM-627 que ocasionó el siniestro y el segundo, en calidad de asegurador del mismo vehículo para la época de los hechos, a pagar a favor del demandante la suma de $1.490.608,8 M., por concepto de daño moral».


2.3. Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, fundamentado en que «…existía una culpa exclusiva del demandante en la materialización del daño reclamado, sustentado en la misma audiencia, por lo cual le [solicitó] al Honorable Tribunal de Bogotá – Sala Civil que exonerara de toda responsabilidad y pago a la aludida aseguradora». Dicho medio impugnativo fue también ejercido por A. Seguros S.A.


2.4. Agregó que, al resolverse el medio impugnativo presentado, el tribunal recriminado, en fallo de 13 de febrero de 2020, determinó:


«4.1. Modificar el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia impugnada para declarar que A.M. y R.A. contribuyeron en un 50% cada uno, en la producción del año.

4.2. Modificar los montos de las condenas señaladas en los ordinales octavo, noveno y décimo del fallo de primera instancia, los cuales será $19.607.752, $8.645.032 y $2.484.348 por concepto de daño emergente pasado, lucro cesante pasado y daño moral, en su orden.

4.3. Condenar a A. Seguros S.A al pago de los réditos sobre las anteriores cifras a la tasa de interés moratorio más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la contestación de la demanda».


2.5. Manifestó, que «los montos que se le condenaron a pagar… en la precitada sentencia…, se tasaron aplicándole a los daños probados los grados de participación en la realización del daño, que le fueron asignados por dicho órgano al demandante y demandado, para posteriormente indexar dichos valores, tal como se evidencia en la parte considerativa de la sentencia».


2.6. Reprochó la incursión del Tribunal en defecto sustantivo por indebida aplicación de los intereses moratorios regulados en el artículo 1080 del Código de Comercio toda vez que, a su juicio, «el Tribunal ya que aceptó que A. en ningún momento hizo algún tipo de objeción sino por el contrario hizo un ofrecimiento económico que satisfacía los montos reconocidos judicialmente, pero además es falso que haya probado la cuantía del daño, ya que como se dijo la declaración de renta que presento no tenía reportadas sumas por concepto de salarios, así como la certificación anexada únicamente hacía alusión a unas utilidades que en nada tiene que ver con lo solicitado por el señor M..


Además de ello, consideró que «A. Seguros S.A obro de forma diligente y con apego al principio de ubérrima buena fe, por lo cual su actuar fue legítimo y fundado, no habiendo actuado de forma arbitraria, por lo cual no eras procedente condenar a dicha sociedad al pago de los intereses moratorios», toda vez que dicho rubro tiene la finalidad de ser «una sanción para las compañías aseguradoras que arbitrariamente retarden o nieguen el pago de un siniestro».


2.7. Por otro lado, contrarió la decisión del accionado por cometer un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación en materia de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios mercantiles.


Luego de citar la correspondiente jurisprudencia relativa a la mentada prohibición, sostuvo que «en el caso en concreto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con el precedente jurisprudencial establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante sus sentencias, ya que a lo largo del fallo tutelado además de ordenar indexar las sumas que reconoció a favor del demandante por concepto de daño emergente, lucro cesante pasado y daños, también procedió a condenar a A. Seguros S.A a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la contestación de la demanda, evidenciándose a todas luces el error en que incurrió dicho órgano judicial, toda vez que en ultimas se obligó a la compañía aseguradora a hacer un pago doble sobre una misma asignación, como lo es la recuperación monetaria con el paso del tiempo, conllevando con esto al desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso».

2.8. Finalmente, reveló que el impugnado incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación...

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