SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002020-00095-00 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845064667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002020-00095-00 del 01-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2020
Número de expedienteT 110010203002020-00095-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00095-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la tutela interpuesta por Leidy Tatiana Castro Alomia y C.A.O.C., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a José Vicente Melia Alomia, G.A.G., Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes en el juicio radicado nº 2015-00063.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado, los accionantes invocaron el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por el querellado y, pidieron que «se ordene al Tribunal Superior de Buga que emita una decisión de reemplazo donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».


2.- En respaldo narraron, en síntesis, que junto a otros demandantes, incoaron «acción judicial de responsabilidad civil médica» contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que «se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados […] en virtud de la defectuosa prestación de servicio de salud que sufrió Leidy Tatiana Castro Alomia» » el día 05 de diciembre de 2011 a la raíz de un «sangrado con coágulos de una (1) hora de evolución», que conllevó a que se tuviera que practicar una «histerectomía parcial», reportando en la epicrisis «legrado útero semi-involucionado hipotónico, extrae restos placentarios, sangrado genital abundante, se evidencia dehiscencia de la histerorrafia; vejiga adherida a histerorrafia, sangrado abundante» .


Su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual corrió traslado de la demanda siendo esta contestada «de manera extemporánea según constancia de secretaria (sic) del despacho».


El precitado juzgado «profirió auto de pruebas el día 14 de octubre de 2016 y entre otras ordenó recepcionar testimonio técnico [del] médico J.M.L.G., a pesar de haberse solicitado extemporáneamente […]» por parte del demandado.


Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el fallador accedió a las pretensiones en sentencia de 11 de abril de 2019, misma que fue objeto de apelación por ambos extremos de la litis.


Manifestaron que el 13 de febrero de este año, al desatar el medio impugnativo vertical, el tribunal «revocó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones», al considerar, en síntesis, que «no estaba cabalmente acreditado que la atención galénica dispensada […] haya estado alejada de la lex artis y que ello haya sido la causa de la histerectomía parcial que hubo de practicársele […]».


Señalaron que el fallador censurado «incurre en una irregularidad procesal al admitir y valorar una prueba testimonial del médico J.M.L.G. obtenida ilegalmente, al ser solicitada extemporáneamente por la parte demandada […]», además de «omitir valorar el acervo probatorio en conjunto en el marco de las reglas de la sana crítica», lo que vulnera sus garantías fundamentales.


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1.- La colegiatura censurada aportó copia digital del expediente original y sostuvo que se «remit[e] a [las] consideraciones [del fallo], pues ellas constituyen la única explicación del proceder de la Sala […]».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «ha proferido todas las decisiones conforme la Constitución, la Ley y todas las fuentes del Derecho respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas […]».


3.- Los demás vinculados guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.


Respecto a las actuaciones judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de varias las decisiones proferidas o para dictaminar la manera...

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