SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88667 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845245402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88667 del 07-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88667

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación nº 88667

Acta extraordinaria 40

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ZULETA GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

  1. ANTECEDENTES

M.Z.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social», presuntamente vulnerados por la accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que laboró al servicio de la entidad convocada desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2020, y el último cargo que desempeñó, fue el de Profesional Especializado 3010-07 de la Planta Global Sede Central, en provisionalidad.

Afirma, que tiene 63 años de edad y cuenta con más de 1.100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que a través de memorando del 19 de diciembre de 2019, la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le comunicó que su nombramiento finalizaría a partir del 1º de febrero de 2020, fecha desde la cual fue desvinculado de la entidad, sin que el cargo que ocupaba haya sido provisto previo concurso de méritos

Indica, que la circunstancia descrita, pone en riesgo su posibilidad de acceder a una pensión de vejez, sumado a que, por su avanzada edad, difícilmente podría conseguir otro empleo que le permita llevar una vida digna.

Solicita, que se ordene a la entidad accionada, reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado, en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y, cancelarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de febrero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, e informara sobre el estado y provisión del cargo que ocupaba el tutelista.

Dentro del término, el J. de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el cargo del que fue desvinculado el actor, actualmente se encuentra provisto mediante un nombramiento en provisionalidad. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante, previo a iniciar el resguardo constitucional, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y desvirtuar la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo negó la protección de los derechos invocados, tras argumentar que la acción de tutela deviene en improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar la legalidad de la terminación de su vinculación laboral, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado, y en donde a su vez, tiene la facultad de solicitarle al operador judicial, la suspensión provisional del acto administrativo emitido por la entidad accionada.

Así mismo, el Tribunal determinó que no es dable catalogar al actor como una persona de la tercera edad, y estableció, que el tutelista “no incorporó (…) prueba alguna que permita inferir que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, en estado de indefensión o que su salud esté afectada”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 99 a 105 del plenario, para lo cual, reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, y argumentó, que, en su sentir, en este caso se logra acreditar que su único medio de subsistencia es el salario que devengaba al servicio de la entidad.

Alega, que de las pruebas obrantes en el plenario se logra evidenciar que reúne los requisitos para que se configure la garantía y protección de su derecho fundamental al mínimo vital en su calidad de prepensionado y adulto mayor.

Discrepa de la conclusión a la que arribó el a quo, referente al deber del actor de acudir al juez de lo contencioso administrativo, previo a iniciar el trámite constitucional, pues a su juicio, la Corte Constitucional en sentencia SU 544 de 2011 expresó que “no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda”.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la entidad accionada, reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado Grado 3010-07, en provisionalidad, mismo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2020, fecha en que legalmente finalizó su nombramiento.

Pues bien, de entrada advierte la S. que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que se observa, que la presente acción constitucional deviene en improcedente como pasa a verse.

En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado, sumado a la imposibilidad de devengar el salario que era la base de su sustento, circunstancia que le impide el goce de su derecho fundamental al mínimo vital.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que el objetivo de la acción de tutela no es desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR