SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68979 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68979 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente68979
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL857-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL857-2020

Radicación n.° 68979

Acta 8


Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


C. Ochoa Albarracín llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se le reconociera y pagara la diferencia salarial generada desde noviembre de 2010, debido a la reducción del salario de $9.361.200 a $1.388.000; es decir, «una diferencia salarial a favor del demandante de ($7’973.200) mensual», hasta que el pago se haga efectivo. En consecuencia, pidió reliquidación de las primas legales de los últimos 3 años, extralegales de junio y diciembre de 2005 a 2010 y junio de 2011, de antigüedad y vacaciones, de cesantías y sus intereses por los años 2005 a 2010; también, solicitó la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a pagar $5.600.000 a título de prórroga del auxilio de incapacidad por enfermedad profesional, desde octubre de 2010 hasta que el pago se haga efectivo.


Relató que ingresó a la entidad demandada el 25 de julio de 1994, como montacarguista y luego, fue ubicado como auxiliar de publicidad y refrigeración, debido a una enfermedad de origen profesional, con un salario para 2010 de $8.000.000; empero, a partir de noviembre de ese mismo año, la encausada le disminuyó el salario a $1.388.300.


Explicó que por sus quebrantos de salud fue intervenido quirúrgicamente y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., fijó como pérdida de capacidad laboral 50.35%, pero la Junta Nacional varió tal porcentaje en dictamen de 30 de agosto de 2010. Detalló los diagnósticos y tratamientos que recibió, señaló que la accionada no le pagó los derechos reclamados y que desde 2004, le cotizó para seguridad social con un salario superior a $4.000.000.


Expuso que I.S. y la organización sindical

Sintraindega, a la cual pertenece desde hace más de 6 años, suscribieron una convención colectiva con vigencia 2004-2006 que se ha venido prorrogando, la cual estipula el número de días que se deben pagar por primas extralegales de junio y diciembre, vacaciones y antigüedad.


Industria Nacional de Gaseosas S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 251-283) y formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y pago. Aceptó el extremo inicial de la relación, la reubicación del demandante en el área de «publicidad y refrigeración», el diagnóstico sobre su estado de salud y la EPS a la que pertenece, la existencia de la convención colectiva de trabajo, así como su afiliación a la organización sindical. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.


En su defensa, imputó mala fe al actor, en tanto pretendió derivar derechos laborales de un error en la parametrización de la nómina, que generó que se le pagaran sumas excesivamente superiores a las que en realidad correspondía a título de «auxilio de incapacidad» o «prórroga inc. E.. Prof.»; que el demandante busca confundir a la justicia, con el argumento de que, durante los periodos de incapacidad, los dineros pagados y consignados, lo fueron a título de salarios, siendo que, conforme a las pruebas aportadas, tales sumas no se pagaron a ese título, ni pueden ser consideradas remuneración del servicio pues, para cuando se hizo la erogación, el trabajador estaba incapacitado. Aclaró que el sistema incluyó y sumó los pagos derivados de la incapacidad, como un concepto en la liquidación de la nómina que aumentaba la base sobre la que se liquidaban los aportes a seguridad social.


Expresó que lo anterior hizo que por error, mes tras mes, el accionante recibiera por auxilio de incapacidad, un valor muy superior al que tenía derecho; que por los años reclamados, estuvo un número importante de días incapacitado (2006: 264, 2007: 360, 2008: 364, 2009: 360, 2010: más de 271); que la equivocación se mantuvo a lo largo de las incapacidades y la compañía lo advirtió y corrigió en octubre de 2010, en atención a que la incapacidad a esa fecha ya superaba 540 días y la ARP solo reconocía el valor de $1.608.225, que coincide con el salario efectivamente devengado por el actor.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de diciembre de 2013, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 563-577).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada formulada por el actor, a través del proveído gravado (fls. 9-15 cdno. 2), el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas al apelante.

Tras advertir que la existencia de la relación laboral no suscitaba controversia, en función de dilucidar si, en verdad, la empresa redujo unilateral e injustamente la remuneración del accionante, detalló cada una de las pruebas, así:


Dictámenes de las Juntas Regional de Bogotá y Nacional de Calificación de Invalidez del actor, con pérdida de capacidad laboral del 50.03% y 46.91%, respectivamente; certificaciones de la demandada de 25 de mayo, 5 de junio y 20 de septiembre de 2010, en las que consta que O.A. tenía un salario promedio en los últimos 6 meses de $5.602.410; comprobante de pago de 2010, correspondientes a auxilio médico y droga, auxilio legal de transporte, auxilio prórroga incapacidad y prórroga incapacidad por enfermedad profesional; certificado de Saludcoop EPS, sobre aportes efectuados por el actor como cotizante desde septiembre de 2003; resumen de semanas cotizadas; oficio enviado por la demandada al demandante, en el que manifiesta que ha decidido reubicarlo en el área de publicidad, a partir del 14 de noviembre de 2006, con la misma asignación mensual; correo electrónico del jefe de higiene y salud ocupacional de la planta de Bogotá, dirigido a «Javier R. Hernández», en el cual le informa que la empresa debe hacer el recobro por las incapacidades del trabajador; respuesta al derecho de petición elevado a la entidad por el actor, de 11 de junio de...

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