SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00063-01 del 18-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de expediente | T 1100102040002020-00063-01 |
Número de sentencia | STC3084-2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3084-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00063-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Constantino López López contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «pensión de jubilación en condiciones dignas», al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 13 de agosto de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a Colfondos S.A. Pensiones y C., con radicado No. 2013-00359-00, juicio en el que fue denunciado el Departamento de Santander.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se revoque» la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, proferir una nueva donde «se restablezca el derecho al pago de [su] pensión retroactiva al momento en que se causó (1 de enero de 2010); al igual que al reconocimiento y pago de la mesada 14» (fl. 32, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo promovió con el propósito de que se le reconociera y pagara a partir del 1° de enero de 2010, la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los requisitos fijados en ella el 18 de diciembre de 2009, con el respectivo retroactivo pensional, y, la indexación de las sumas que le sean reconocidas, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia a través de sentencia emitida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Asevera que esa determinación fue modificada en virtud del recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandada, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, la casó parcialmente, para en sede de instancia acceder a la prestación social reclamada, pero a partir del 10 de septiembre de 2012, por trece mesadas al año y los reajustes anuales respectivos, tras desconocer, dice, los principios protectores del derecho laboral, la prueba documental obrante en el plenario y la jurisprudencia de la Sala de Casación Titular de esa Especialidad respecto al tema discutido, pues demostró en el litigio que causó su derecho pensional el 18 de diciembre de 2009, lo que a su vez lo hace merecedor de la mesada catorce, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 34, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. a través de sus Magistrados integrantes, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «la decisión [citada] no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante» (fl. 86, ídem).
b. El Magistrado ponente de la Sala de Casación de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación (fls. 88 y 89, Ob.).
c. La apoderad judicial de Colfondos S.A. Pensiones y C., también se mostró reacia a la concesión del amparo, como quiera que esa entidad no le ha quebrantado garantía superior alguna al actor, amén que lo decidido por la Corporación acusada se justa al ordenamiento jurídico (fls. 108 a 111, Cfr.).
d. El juzgado vinculado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional», dado que, según se determinó en ella, «las peticiones elevadas ante Colfondos S.A. Pensiones y C. por el actor el 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010 y 9 y 25 de febrero de 2011, correspondieron al trámite del bono pensional ante el Departamento de Santander, y solo hasta el 10 de mayo de 2012, a través de formato de documentos requeridos para solicitar pensión, realizó la reclamación mencionada», por lo que «en aplicación del art....
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