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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49906 del 06-05-2020

Sentido del falloSI CASA / CANCELA ORDEN DE CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49906
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Mayo 2020




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP_____________

Radicación 49906

Acta 91



Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)



I. ASUNTO


Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ihsan Taruk, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares.

II. HECHOS


El 14 de agosto de 2014, en el muelle de llegadas internacionales del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el ciudadano turco Ihsan Taruk, quien arribó a esta ciudad en un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), fue interceptado por miembros de la Policía Nacional luego de que uno de los caninos guías señalara su equipaje como posible contenedor de divisas.


Al verificar el contenido de la maleta, los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera hallaron oculta en su interior una suma de dinero en efectivo equivalente a ciento cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($151’362.788,72) representados en cincuenta y nueve mil seiscientos diez (€59.610) euros, doscientos cincuenta y cinco (255) liras turcas y novecientos cuarenta mil ($940.000) pesos colombianos, los cuales no fueron declarados por el pasajero ante las autoridades aduaneras.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 15 de agosto de 2014, ante el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a Ihsan Taruk como presunto autor de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. En esa audiencia, el juzgado no accedió a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que solicitó la Fiscalía.


2. La audiencia de acusación se realizó el 17 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Allí la Fiscalía llamó a juicio a Ihsan Taruk por la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (Arts. 323 y 327 del Código Penal).

3. El 26 de agosto de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se realizó los días 17 y 18 de noviembre de 2015, 1, 2 y 3 de febrero de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.


4. La sentencia de primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2016 en la que, conforme lo anunciado en el sentido del fallo, se condenó a I.T. a la pena principal de ciento treinta y dos meses (132) meses de prisión, multa por un valor de setecientos veintiún millones quinientos cincuenta y tres mil setenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($721’553.077,44) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, luego de declararlo penalmente responsable de las conductas por las que fue acusado. Le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. La defensa apeló ese pronunciamiento y la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de noviembre de 2016, le impartió confirmación integral.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El censor formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. El primero, derivado de un falso raciocinio. El segundo, por un falso juicio de identidad.


Primer cargo. Al amparo de la causal tercera, cuerpo segundo, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque, a partir del desconocimiento de unas máximas de la experiencia, valoró erróneamente tres certificaciones que aportó la defensa con las que se demostró el origen lícito del dinero incautado.


(i) La primera certificación, expedida por la sucursal Bodrum (Turquía) del Banco O. el 19 de agosto de 2014, demostró que el 18 de abril de 2014 I.T. recibió la suma de ciento noventa y ocho mil setecientas (198.700) liras turcas, (173’767.000 millones de pesos colombianos), por concepto de un crédito que esa entidad bancaria le otorgó a la señora N.C. para la compra de una casa que aquél le vendió.


Pese a la precisión y detalle de la información contenida en ese documento, el Tribunal le quitó todo su mérito probatorio sin dar mayor explicación sobre los motivos que lo llevaron a desestimarlo, vulnerando de esa manera dos postulados de la experiencia. El primero, consistente en que «las certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de altas cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las mismas, producto de una transacción en la que el banco presta dinero para compra de inmuebles, son documentos públicos que gozan por sí mismos de credibilidad en lo que allí expresan, porque esas entidades están sujetas a normas de seguridad que les impone verificar la legalidad de la documentación exigida al comprador y vendedor en este tipo de transacciones, máxime cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en efectivo».


El segundo postulado que se vulneró con la sentencia es que «el dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento tiene libre disposición del mismo. Se acostumbra guardar el efectivo, o cambiarlo por moneda de mayor valor y comercialización, casi siempre, Euros o Dólares, para evitar su devaluación, y en un viaje, transportarlo con menor volumen por razones de seguridad».


Para el recurrente, a partir de estas máximas de la experiencia se puede concluir que, por un lado, la información que contiene la certificación sobre la entrega de una suma de dinero a Ihsan Taruk es cierta, y por el otro, que es normal y común que después de haber recibido una suma de dinero tan alta, el procesado decidiera cambiar las liras turcas por moneda de uso internacional para evitar su devaluación y facilitar su manejo, transporte y comercialización.


La trascendencia de este error radica, agregó el demandante, en que el desconocimiento del valor probatorio de esa certificación llevó al Tribunal a afirmar que no había sustento sobre el origen lícito del dinero que portaba el procesado al momento de su captura en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando lo cierto es que quedó suficientemente demostrado que esos recursos provenían de un desembolso que el Banco O. le hizo por concepto de la venta de una casa.


De ahí que si se hubiera apreciado correctamente la prueba, la decisión adoptada en las instancias sería distinta, pues la procedencia lícita del dinero es evidente y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud dejaría de existir.


(ii) El segundo documento erróneamente valorado consistió en el certificado de funcionamiento de la sociedad “Batinok Construcción Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior Sociedad Limitada” expedido por la Cámara de Comercio de Estambul el 20 de agosto de 2014 en el que se hace constar que el objeto social de ese establecimiento es la construcción y venta de inmuebles, y que su capital ascendía a la suma de 300.000 liras turcas.


(iii) Por último, «el certificado de dirección de empresa de construcción de Edificaciones Familiar y Multifamiliares “Batinok Construcción Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior”» expedido por la Oficina de Registros Comerciales de Estambul que contiene el domicilio de la sociedad y los nombres de sus directores, dentro de los que se encuentra el de Ihsan Taruk.


Según el demandante, el Tribunal no les otorgó a estos dos documentos el valor informativo para acreditar la licitud del dinero incautado y tampoco explicó las razones para desestimarlos. De esta manera, también se desconocieron dos reglas de la experiencia que se contraen a: (i) «las certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro Comerciales son documentos públicos revestidos de autenticidad que contienen información considerada como verdadera, de ahí derivan su valor como medio de prueba»; (ii) «normalmente, las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la actividad económica que realizan, teniendo en cuenta la antigüedad de su desempeño».


Agregó que esas certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro Comercial son documentos públicos que gozan de autenticidad y confianza en cuanto a la verdad de su contenido. Por lo tanto, sirven como medios de prueba idóneos para acreditar la actividad económica a la cual se dedica una persona, la antigüedad que lleva ejecutando esa actividad y la posición que ocupa dentro de una empresa legalmente constituida. La regla de la experiencia que desconoció el Tribunal también enseña, destacó el censor, que los ingresos que posee una persona son proporcionales a la actividad económica a la que se dedica.


Afirmó que el error denunciado es trascendente porque al negar el valor probatorio de esas pruebas, el fallador de segundo grado desconoció la verdad contenida en ellos, es decir, la actividad económica lícita a la que se dedicaba Ihsan Taruk en su país de origen y su solvencia económica producto de la naturaleza y antigüedad de su trabajo. Si se hubiera valorado correctamente esa prueba, el Tribunal no habría llegado a la deducción de que el origen del capital incautado era ilícito. De ahí que la corrección del yerro solo puede conducir a la conclusión de que la actividad...

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