SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00583-00 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00583-00 del 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00583-00
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2400-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2400-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-00583-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela de M.E.C.T. y de C.P.V.C., en nombre propio y en representación de su hijo S.G.V., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso n° 66001-31-03-001-2014-00323-00.

ANTECEDENTES

1.- Las promotoras, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus prebendas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», aparentemente quebrantadas por la querellada, con ocasión de la providencia que dictó el 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, solicitaron «dejar[la] sin efectos», para que se «profiera una nueva sentencia (…) en la que se haga una valoración probatoria (…) teniendo en cuenta los principios constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» y se «concedan las súplicas de la demanda».

Como sustento esencial de su queja efectuaron un breve recuento de la atención que la EPS Coomeva S.A. y las IPS San Sebastián S.A. Pereira y Clínica Los Rosales S.A. le brindaron al paciente, que generaron los perjuicios reclamados vía judicial, desestimados en ambas instancias, enrostrándole al ad quem defectos sustantivos por «desatender las normas que regulan el caso en concreto» y fácticos por la «valoración defectuosa e indebida del material probatorio allegado al proceso»; desconocimiento de los precedentes «con relación a la valoración de la prueba y a los hechos del caso concreto» y un «exceso de ritual manifiesto al exigir una prueba auxiliar, como es la prueba técnica pericial para el análisis de la (…) la historia clínica (…) que para el caso no es necesaria».

En suma, luego de reseñar algunas de las motivaciones que sirvieron de estribo al Tribunal, en forma reiterada señalaron que de analizar la «historia clínica» acorde con las «reglas de la sana crítica» y en concordancia con «las normas, la literatura médica, las guías y la jurisprudencia», aquella sería suficiente para refrendar que el «daño» padecido fue «consecuencia directa y única de la inoportunidad del manejo especializado (…) que no podía ser otro que la cirugía (…) que debía realizarse antes de convertirse en peritonitis generalizada y que llevara al paciente, incluso, al choque séptico.» (fls. 3 a 31).

2.- Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aducen las demandantes en el litigio que se escudriña. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices expuestas en la controvertida audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2019, pues con claridad allí se expusieron las razones que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por los «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del veredicto objeto de alzada.

Para ello, en lo relevante, memoró el Tribunal que,

(…) la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos, a saber: la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente o en general por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre una y otro y si ella es contractual, por supuesto es menester acreditar su fuente. Y que por regla general, como el médico adquiere un compromiso de actuar dentro los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que su actividad involucra obligaciones de medio y no de resultado, a pesar de que excepcionalmente el galeno se pueda comprometer con éste.

Y acotó que en esta clase de asuntos, «quien demanda el resarcimiento de unos perjuicios derivados de una actividad de este tipo, deb[e] probar la culpa», citando como sostén algunas reflexiones de esta Corte (CSJ. sentencia 17 nov. 2011. Exp. 1999 00533 01; SC003-2018 y SC9193-2017), así como el contenido del artículo 164 del Código General del Proceso, para recalcarle a los inconformes que «por tratarse de un régimen de culpa probada, la carga en este específico asunto radicaba en los demandantes, quienes, para decirlo sin ambages, poco hicieron por acreditar los elementos de la responsabilidad médica y, en particular, la culpa y el nexo causal» (Se destaca).

Así mismo enfatizó que,

(…) muy al contrario de lo que opinan los recurrentes, (…) en asuntos de esta envergadura, en los que la ciencia y la técnica juegan papel preponderante, un dictamen pericial se muestra aconsejable para dar sustento a los hechos alegados, porque una experticia, sin ser prueba única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica.

Y a renglón seguido advirtió que,

(…) Ni siquiera en términos generales la historia clínica es suficiente para acreditar la mala praxis del galeno, se necesita más que eso para establecer que lo que allí se consigna es contrario a lo que aconseja el devenir médico para un caso concreto, a menos que la cuestión aparezca de bulto, por ello retomando la importancia de la prueba técnica y haciendo alusión a la historia clínica, dijo también la máxima Corporación, en la sentencia SC003 de 2018 (…) que: “la historia clínica en sí misma no revela los errores médicos imputados a los demandados, esto desde luego no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos cuyos conocimientos son especializados se requiere esencialmente que las pruebas de esta modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el Juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas pueden ilustrar sobre las reglas que la ciencia de qué se trata, tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.” Las historias clínicas y las fórmulas médicas por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte, así lo tenía dicho ya la Corte, incluso en otras ocasiones como en las sentencias SC2506 de 2016 y SC21828 de 2017.

Y luego de aludir a las obligaciones del galeno de efectuar un adecuado diagnóstico del padecimiento del enfermo, que le permita diseñar el plan de tratamiento correspondiente para el restablecimiento de su salud, así como la trascendencia que tiene la información que le brinde sobre «su enfermedad, las alternativas de tratamiento y los procedimientos a seguir, para que pueda libremente elegir si se somete a ellos», para garantizar el «principio del consentimiento informado», esa M. abordó el análisis del caso concreto, en los siguientes términos,

(…) la parte demandante pretende derruir el fallo con el argumento de que la apreciación de la prueba fue equivocada y el asunto es más de orden legal que probatorio, porque la funcionaria omitió ver que al menor lo atendió un médico general y no un especialista a su arribo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR