SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109255 del 03-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de sentencia | STP2212-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 109255 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2212 - 2020
Radicación No. 109255
Acta No. 54
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.P.M., accionante, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a H.P.M., a las penas principales de 270 meses de prisión y multa de 600 SMLMV, como coautor de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y hurto calificado.
El 4 de marzo del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa, modificó las penas anteriores, disminuyéndolas a 16 años de prisión y multa de 400 SMLMV.
El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al actor la libertad condicional. Determinación confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 7 de noviembre del mismo año.
Acudió el actor a esta acción, al estimar que reúne los presupuestos para hacerse acreedor al subrogado penal en mención, por consiguiente, solicita revocar las decisiones de primera y segunda instancia que se lo negaron y en su lugar se le conceda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. La asistente jurídica del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, G.P.F.P., señaló que en interlocutorio de 13 de agosto de 2019 se negó al actor la libertad condicional, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la conducta punible y la valoración legal del comportamiento por el que aquel fue condenado, decisión confirmada en segunda instancia.
Solicitó desestimar esta acción constitucional al considerar que las referidas providencias se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia que regulan el asunto puesto en consideración, y de otra parte, al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
2. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, J.N.T.Q., señaló que no se aprecia motivo alguno que lleve a colegir que por acción u omisión de ese centro, se estén conculcando las garantías fundamentales invocadas, dado que la competencia de esa oficina estriba exclusivamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y las peticiones dirigidas a los jueces de esa especialidad, la emisión de oficios y comunicaciones, y la realización de las notificaciones de las providencias de estos funcionarios.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la tutela al estimar que la decisión del juzgado de ejecución de penas se basó en argumentos razonables y fundados para negar al accionante la libertad condicional, determinación apelada por el actor y confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien estimó que no solamente debía observarse el cumplimiento de las 3/5 parte de la pena, sino además efectuarse un análisis de la conducta punible y del comportamiento del procesado en el centro de reclusión.
En ese orden, el juez de primera instancia estaba facultado para valorar la gravedad de la conducta a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal, directriz bajo la cual consideró que P.M. puso en inminente peligro a la comunidad y los bienes económicos de las víctimas con las conductas desplegadas. Adicional a ello, no demostró arraigo.
De lo expuesto, concluyó el tribunal que las decisiones cuestionadas fueron debidamente sustentadas en la normatividad y jurisprudencia que rige el asunto puesto en consideración, por lo que, ante la ausencia de una vía de hecho, mal podría desconocer la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre aquellas.
El actor impugnó el fallo. El recurso no se sustentó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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