SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00017-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130022020-00017-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130022020-00017-01
Fecha06 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de marzo de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.B.M., en representación de su hija menor de edad N.V.B., frente a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y de Competencia Múltiple de T., con ocasión, el primero, del asunto de liquidación de sociedad conyugal N° 2016-00217 y, el segundo, del juicio divisorio 2018-00651, seguidos por J.M.R.R. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente:

Mediante escritura pública N° 1986 del 14 de julio de 2011, protocolizada en la Notaría del Círculo de T., C.P.B.M. adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 384-114338, con ocasión de la compraventa celebrada con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de T. “INFITULUÁ”[1].

A su vez, en dicho instrumento notarial, constituyó patrimonio de familia a favor de: i) su hija menor N.V.B. ii) J.M.R.R., quien, para la época, era su cónyuge y, iii) de los hijos que llegaren a tener[2].

Posteriormente, R.R. promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal en contra de B.M., ante el Juzgado Promiscuo de Familia de T. y, en auto proferido el 22 de julio de 2018, esa autoridad aprobó el trabajo de partición de los bienes sociales, adjudicando, a cada uno de los cónyuges, el 50% del predio con M.I. N° 384-114338.

A su paso, R.R. también adelantó demanda divisoria respecto del mencionado inmueble frente a la aquí promotora; dicho libelo le correspondió, por reparto, al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.

En ese decurso, el 16 de mayo de 2019 se decretó la división ad valorem del bien objeto de censura, adelantándose, posteriormente, la subasta, donde fue adjudicada la enunciada heredad a H.O.A. y, en proveído del 11 de febrero del año, se aprobó la misma.

La actora afirma ambiguamente, que el juez que conoció de la liquidación de la sociedad conyugal permitió la lesión de sus prerrogativas, al aprobar la partición “(…) sin ni siquiera valorar o revisar el respectivo certificado de tradición (…) ya que de [haberlo hecho] (…) ordena el levantamiento de la limitación de dominio (…)”[3].

Sostiene que los dos juzgados convocados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto los elementos demostrativos allegados fueron indebidamente valorados, en específico, dentro del divisorio, “(…) la escritura No. 1986 del 14 de julio de 2011 y su respectivo certificado de tradición (…)”, de los cuales se extraía “(…) la existencia del patrimonio de familia, es decir, una limitación al dominio (…)”, omisión que los llevó a “(…) decretar y aprobar la partición del bien inmueble (…)”, desconociendo el contenido y la finalidad de las disposiciones que versan sobre la materia[4].

Reitera que solo es procedente cancelar la señalada figura jurídica “(…) siempre y cuando se [cumplan] los requisitos de ley [ya que] involucra a una niña de 13 años de edad y requiere un proceso judicial ante un juez de familia (…)”[5].

3. Pide, por tanto, decretar la nulidad de las actuaciones al interior de los procesos 2016-00217 y 2018-00651 y, asimismo, “(…) detener el futuro desalojo de la propiedad hasta tanto no se resuelva la situación (…)”[6].

1.1. Respuesta de las accionadas

1. Los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de T., realizaron un recuento de sus gestiones y manifestaron, no haber incurrido en violación de garantías sustanciales (fols. 59 al 63).

2. El Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ratificándose en el sentido de la decisión criticada, comunicó que al interior del juicio divisorio incoado por J.M.R.R., se surtieron las etapas procesales en debida forma. Anotó que aun cuando la promotora acudió a ese decurso y tuvo la oportunidad de controvertir las providencias emitidas allí “(…) no ejerció las conductas propias (…), [pues] ninguna de las decisiones fueron objeto de recurso (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad (fl. 60).

3. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de T. del ICBF, solicitó información sobre la situación de la menor, a fin de adoptar las medidas necesarias, en aras de restablecer, si es el caso, sus derechos fundamentales (fl. 65).

4. El vinculado J.M.R.R., alegó que si bien respecto del predio objeto de censura, se constituyó patrimonio de familia, previamente se estableció gravamen de hipoteca para garantizar el pago de la obligación adquirida con la Sociedad Apuestas Asociadas Ltda., motivo suficiente para proceder al embargo (fl. 71 al 73).

5. La Procuraduría Setenta y Ocho Judicial II de Buga, se pronunció frente a los hechos expresados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, puesto que “(…) dentro del proceso hubo los espacios donde se pudo ventilar (sic) las nulidades o irregularidades que ahora pretende por esta vía (…)” (fols. 76 al 78).

6. El Registrador de Instrumentos Públicos de T., pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que la peticionaria tuvo la oportunidad de controvertir en el litigio las actuaciones surtidas (fols. 85 y 86).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por presentarse el quebrantamiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, por cuanto esa autoridad incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos en torno a los límites del derecho de dominio y la jurisprudencia constitucional que protege la vivienda familiar.

Destacó que la figura jurídica “patrimonio de familia”, inscrita respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 384-114338, le impedía al funcionario encargado disponer la venta pública y aprobar la almoneda, por tratarse de un beneficio constituido en favor de una menor de edad.

Por lo esbozado, ordenó al despacho fustigado:

“(…) [D]ejar sin efecto el auto No. 1396 de 16 de mayo de 2019 proferido dentro del proceso divisorio radicado No. 2018-00651 por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de T., mediante el cual decretó la venta en pública subasta del inmueble (…) inclusive, toda la actuación posterior que del mismo se haya desprendido (…)”[7].

En torno a la actividad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, negó la salvaguarda, indicando:

“(…) [D]icho argumento no encuentra eco en esta S. teniendo en cuenta que le proceso de liquidación de sociedad conyugal tiene únicamente por objeto partir los bienes que la conforman y dividir su producto entre los exesposos, es decir, por su naturaleza no es dicho trámite el escenario idóneo para determinar lo relativo a la cancelación del patrimonio de familia que afecta dicho predio común de los ex cónyuges que los beneficia a ambos y a la menor, pues ello escapa por completo de la finalidad de dicho trámite (…)”[8].

1.3. La impugnación

La promovió J.M.R.R., argumentando que el tribunal, según su dicho, no analizó los documentos anexados como prueba, en específico, la demanda de impugnación de paternidad por él incoada frente a la menor aquí agenciada, “(…) la cual es base fundamental para atacar el derecho de dominio de patrimonio de familia y a su vez divisorio (…)”[9], en lo concerniente enfatizó:

“(…) [E]n este proceso se demuestra que la accionante actuó de mala fe al hacerme creer que la menor quien nació durante el matrimonio era mi hija, toda vez que esta fue producto de infidelidad, tal como quedó demostrado y más aún que conocía quien era el verdadero padre (…)”.

“(…) [E]sta actuación dolosa logra llevarme al error y afectar el bien inmueble con patrimonio de familia, porque a pesar de...

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