SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67603 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67603 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL786-2020
Número de expediente67603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL786-2020

Radicación n.°67603

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR. Proceso en el que se presentó demanda de reconvención y se vinculó a las CTA COOPINTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA, como litis consortes necesarios.


I.ANTECEDENTES

La Fundación Hospital S.C. promovió demanda ordinaria laboral contra M.F.O.T. para que se declare que entre las partes no ha existido contrato de trabajo.


Fundamentó sus peticiones en que la demandada es abogada, con diversos títulos académicos de posgrado y que, aunque mediante sentencia CC C 665-1998 se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, se precisó que, en todo caso, las relaciones civiles y comerciales no pueden asimilarse a las laborales.


Relató que celebró un contrato de prestación de servicios jurídicos con la Cooperativa de Trabajo Asociado C., y que ésta a su vez, celebró un acto cooperativo con M.F.O.T., en virtud del cual la accionada prestó los servicios requeridos por la demandante. Adujo que la solicitud de la Fundación Hospital S.C. a la CTA C. para la prestación de los servicios jurídicos que venía ejecutando la persona accionada, terminó el 10 de noviembre de 2006.


Indicó que a partir del 11 de noviembre de 2006 la Fundación le solicitó a la CTA C. de Colombia CTA, la prestación de servicios jurídicos, y para tal fin, ésta última cooperativa designó a su asociada María Fernanda O. Tobar, quien ejecutó la labor desde la fecha indicada y hasta el 7 de octubre de 2007. En las dos vinculaciones, la demandada recibió el pago de las compensaciones correspondientes.


Explicó que entre las partes surgió una controversia jurídica sobre la naturaleza de su vinculación, pues mientras la señora O.T. sostiene que se trató de un vínculo laboral, la Fundación asegura, con base en los contratos celebrados con las cooperativas y el convenio asociativo, que la señora O.T. fungió como trabajadora asociada; aclaró que, aunque pudo existir una relación de coordinación, ello no supone necesariamente subordinación.


Al dar respuesta a la demanda, M.F.O.T. se opuso a la pretensión y, en cuanto a los hechos aceptó su formación académica, la suscripción de un acto cooperativo con C. y el pago de las compensaciones, frente a los demás indicó que no eran ciertos, no le constan o no son hechos. En su defensa explicó que prestó sus servicios personales de manera directa y subordinada a la Fundación Hospital S.C. desde el 1 de abril de 2005, como directora jurídica, mediante contrato verbal de duración indefinida y que, estando vigente dicho convenio, la empleadora y C. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el único motivo de reducir costos y simular la vinculación de trabajo con todos los servidores.


Aclaró que no le fue consultada la nueva forma de contratación y que su afiliación a la cooperativa no fue voluntaria sino ordenada por la entidad. Propuso las excepciones en los siguientes términos:


Que se declare la existencia del Contrato de Trabajo entre las partes y la simulación de relaciones laborales; Que se conmine al pago de las prestaciones laborales, la seguridad social, los aportes a parafiscales, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y demás rubros de la ley que a la fecha no ha pagado; se condene a la demandante al pago de la moratoria que establece el artículo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990; la moratoria que establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 del C.S.T y se conmine a la demandante a la expedición del certificado laboral.


De igual manera, M.F.O.T. solicitó la integración de la litis con las CTA C. y C. de Colombia (f.° 299 a 302), petición que fue aceptada por el a quo en auto del 10 de marzo de 2009 (f.° 353 a 357).


Adicionalmente, esta accionada presentó demanda de reconvención contra la Fundación Hospital S.C., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1° de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, que percibía una remuneración de $9.000.000 mensuales y que la «demandada simulaba la existencia de las relaciones laborales, por medio de la contratación de cooperativas».


Como consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, causados para los años 2005 a 2007, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y las costas del proceso. Igualmente solicitó que se le ordene a la entidad «expedir el certificado de trabajo».




Como sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó en la Fundación Hospital S.C. desde el 1° de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, en el cargo de directora jurídica, de manera personal, subordinada y exclusiva. Explicó que durante toda la vinculación estuvo bajo la subordinación de su jefe inmediato, que era la gerente general de la entidad, así como de la Junta Administradora y su representante legal.


Refirió que las funciones asignadas se referían a la representación judicial de la Fundación, el seguimiento de todos los procesos que llevaban los demás abogados y las asesorías y consultas permanentes, dirigía y coordinaba el equipo de personas destinado al servicio de la Dirección Jurídica dentro de la entidad, participaba en los comités de gerencia o directivos y supervisaba a los abogados externos.


Señaló que el lugar de trabajo fue la sede principal de la Fundación, donde se le asignó una oficina con todos los elementos de trabajo requeridos para el desempeño de sus funciones, así como una casilla de correo de la intranet. Además, en el primer mes de trabajo, la institución le entregó una valera de Sodexopass como parte de su salario.


Indicó que la demandada en reconvención le hizo firmar el documento contractual con C. CTA, de manera retroactiva con fecha de 1° de abril de 2005, pese a que la contratación inició en el mes de mayo del 2005. Afirma que no le fue consultada esta forma de vinculación, pero que desde que la conoció advirtió a diferentes asesores y directivos de la entidad, el riesgo que se generaba por la configuración de verdaderas relaciones laborales, pues existía subordinación.


Aseguró que las cooperativas eran intermediarias laborales, con la función de manejar la nómina y pagar los aportes a la seguridad social que los mismos afiliados asumían en su totalidad. Aclaró que los trabajadores de la Fundación, incluida ella, estando vinculados laboralmente con ésta, fueron obligados a afiliarse a «las cooperativas de turno». Así, el 10 de noviembre de 2006 finalizó el contrato con C. y el día siguiente, la Fundación celebró un contrato con CTA C. de Colombia y trasladó a todos sus empleados a esta cooperativa.


Dijo que el 4 de junio de 2007, en reunión de Junta de Administración, la entidad decidió despedirla a partir del 10 de noviembre del mismo año. También indicó que una vez finalizado el contrato, sostuvo varias conversaciones con los directivos de la Fundación para lograr una posible conciliación, sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo y luego de ello, la trabajadora fue notificada de la presente demanda en su contra.


La Fundación Hospital S.C., dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la señora O.T. la representó judicialmente y que las partes se reunieron en busca de un acuerdo conciliatorio, de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que nunca existió vinculación entre las partes ni subordinación laboral, pues la fundación contrató los servicios de otra persona jurídica, no de personas naturales. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.


La CTA C. de Colombia, dio respuesta a la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la prestación de servicios de la actora a la Fundación Hospital S.C., el cargo desempeñado, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas el 11 de noviembre de 2006 y la afiliación de la señora O.T. a esta cooperativa, frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa expuso que entre las partes no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y que la vinculación con la Cooperativa fue como trabajadora asociada. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y las de fondo denominadas falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y pago.


En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2010, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por esta demandada. La CTA C. no contestó la demanda, tal como se declaró en auto del 3 de marzo de 2010 (f.° 454).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 21 de julio de 2011, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada M.F.O.T. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre M.F.O.T. y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS existió un verdadero...

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