SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00154-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00154-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00154-01
Número de sentenciaSTC3106-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3106-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00154-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.P.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver sobre la redosificación punitiva de la condena que le fue impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que proceda a calcular nuevamente su condena, «inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad» (fl. 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que la precitada solicitud para disminuir del quantum de su condena, le fue negada el 19 de abril de 2019 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, decisión confirmada el 20 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin aplicar la norma que le es más favorable, como sí se hizo en el expediente No. 33254 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, en vez de ello, fraccionaron su pena para incrementarla en lo que al respecto estableció la Ley 1236 de 2008, y en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en vez de acudir únicamente a la precitada normatividad que señalaba un aumento inferior a aquélla, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 14, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a). El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado, precisó que la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue casada parcial y oficiosamente por la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras considerar que «la segunda instancia, al inaplicar la norma que regía antes de la Ley 1236 de 2008, y aplicando esta última indistintamente con el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004, hizo más gravosa la situación, por lo cual modificó la pena impuesta a 172 meses 11 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal», cuando por los mismos conceptos venía condenado el aquí accionante a 194 meses de pena, motivo por el cual, en auto del 15 de abril de 2019, se negó la nueva redosificación solicitada por éste, decisión que mantuvo íntegramente el Superior el 20 de septiembre siguiente (fl. 39, ibíd.).

b). El Procurador 238 Judicial Penal I manifestó, que el inconforme pide el recálculo de su condena con sustento en un precedente jurisprudencial que no le es aplicable, pues «la sentencia mencionada debe interpretarse como que en casos en los cuales existe prohibición de descuento de penas por aceptación de cargos, la única vía posible, es que de aceptar cargos, se inaplique el incremento que esta Ley trajo para para esos delitos [Ley 890 de 2004], pero la Ley 1236 de 2008, que es Ley especial para el caso de delitos sexuales y mediante el cual modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual, regula los casos de delitos sexuales y la Ley 890 de 2004, la cual se promulga teniendo en cuenta que con la implementación del sistema legal acusatorio, entrarían en vigencia figuras como los preacuerdos, los cuales implicaban una sustancial rebaja de pena, entonces en los delitos de que trata la Ley 1121 no se consideraba proporcional el aumento de penas que contemplaba la Ley 890 y es por eso, que jurisprudencialmente se reconoció que a quien acepte cargos en ese tipo de delitos, se debía imponer la sanción respectiva sin tener en cuenta el aumento punitivo de la Ley 890» (fl. 40, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque al tenor del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen como función adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme; «no obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, R.. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, R.. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión», máxime cuando en el asunto revisado la Corte redosificó de oficio la condena que fue impuesta al aquí interesado (fls. 41 al 47, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, sin exponer motivo alguno (fl. 52, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que el condenado P.M. cuestiona, concretamente, que en auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial haya confirmado la decisión del 15 de abril anterior del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negarle la redosificación de la pena que está descontando por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, pues en su criterio, sí procede la disminución punitiva al no aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, acorde con la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Penal.

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes para emitir la respectiva decisión:

3.1. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al aquí interesado de la comisión de punibles antes referidos, determinación que fue replicada en apelación por la Fiscalía 233 Seccional de la misma ciudad, y el representante de la víctima.

3.2. Con fallo del 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal, dejó sin valor ni efecto dicha determinación, condenando al aquí accionante como autor responsable de la mentada conducta ilícita, a la pena principal de 194 meses de prisión y a la accesoria de...

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