SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68232 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68232 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL785-2020
Número de expediente68232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL785-2020

Radicación n.° 68232

Acta n.° 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Mantilla Pinilla presentó demanda ordinaria contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre ambas partes existió una relación de trabajo que cobró vigencia en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1988 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que terminó por causa imputable al empleador; que las vinculaciones laborales efectuadas a través de las cooperativas Coomunader, Cooperativa Multiactiva Nacional «Comuna» y la Cooperativa de Trabajo Asociado «La Comuna», son ineficaces; que se desconoció el principio de «a trabajo igual, salario igual», al no pagarle la remuneración que le corresponde a un docente investigador y que la accionada le redujo, de forma arbitraria, el salario que venía devengando y no le pagó la totalidad de las sumas a que tiene derecho a título de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al ente educativo al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; al salario correspondiente a la categoría de docente investigador; a la diferencia entre el salario devengado y el pagado en las «postrimerías» del contrato, junto con el saldo adeudado a título de prestaciones sociales; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y a las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como docente de cátedra a partir del 4 de febrero de 1988 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado, inicialmente, mediante la Cooperativa Coomunader, luego con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional «Comuna» y, desde el año 2004, por intermedio de la Cooperativa «La Comuna», todas creadas por los administradores de la accionada en la ciudad de B..

Indicó que prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de parte del personal de la universidad; que la vinculación a través de las cooperativas se usó como un disfraz para esconder el tipo de vínculo que existía y evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que debido a la conducta de su empleador, se vio compelido a dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto; que se desempeñó como docente investigador, pero nunca fue remunerado por esa actividad y que no recibió el pago total de sus salarios y prestaciones sociales.

La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la vinculación del actor a través de las cooperativas de trabajo asociado y los extremos temporales de esa relación; los demás, los negó o dijo que no le constaban.

Explicó que el vínculo que tuvo con el actor se realizó bajo el esquema de trabajo asociado establecido en la Ley 79 de 1988, mediante la cual se le permite al trabajador generar su propio campo de acción laboral. Añadió que, fue en virtud de ese convenio de asociación, que la cooperativa Comuna lo seleccionó para prestar servicios a la universidad, sin que hubiera contratación directa de parte de ésta última, de modo que se trató de dos relaciones independientes, una, entre el demandante y la cooperativa; la otra, entre la cooperativa y el ente educativo.

Agregó que el actor suscribió voluntariamente los documentos que lo acreditaban como asociado de las respectivas cooperativas de trabajo asociado, sin que se evidencie algún vicio en el consentimiento al tomar esa decisión; que las cooperativas escogen de forma autónoma a los asociados que llevan a prestar los servicios a la universidad y que sólo existieron dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, esto es, en el segundo semestre de 1988 y en el primero de 1989, los cuales fueron liquidados en debida forma.

Invocó las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del contrato laboral, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., negó la solicitud de la parte demandada, consistente en que se integrara al contradictorio, como litisconsorte necesario, a las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional «Comuna» y «La Comuna» (f.° 220 a 222).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de B., mediante fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre E.M.P. y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo, desde el 4 de febrero de 1988 al 30 de junio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante E.M.P., las siguientes sumas:

  1. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($53.523.oo), por concepto de cesantías

  1. TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($357,oo), por concepto de intereses a las cesantías

  1. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($553.523,oo), por concepto de primas de servicios.

  1. NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($983.478), por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a E.M.P., la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones de que trata el artículo 65 del CST, la suma diaria setenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos /$64.227,oo), desde el 1 de julio de 2008 hasta el mes 24 y a partir de la iniciación del mes 25 hasta deberán pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; lo anterior de conformidad con el parágrafo 2 del artículo citado.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se compulsen las copias de la totalidad del expediente, con destino Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección Territorial, para la eventual investigación correspondiente frente a las conductas asumidas por la aquí demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006, artículo 4 del Decreto 2025 de 2011 y inciso final del artículo 63 de la Ley 1429 de 2011.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos y condenas formuladas en su contra por el accionante por las razones expuestas en la anterior parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. señalase como agencia en derecho para efectos de la liquidación de costas, cuarto (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si entre el actor y la universidad demandada existió un contrato de trabajo, anunciando, de entrada, que la respuesta sería negativa, por lo que lo procedente era revocar las condenas impuestas por el a quo.

Para soportar esa determinación, luego de referir el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, junto con algunas citas jurisprudenciales, explicó que las mismas no están facultadas para actuar como...

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