SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61732 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61732 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente61732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL787-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL787-2020

Radicación n.° 61732

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARCIAL REYNALDO MOLINA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Edgardo José Vásquez Vergara, con tarjeta profesional n.° 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante M.R.M.T., conforme al poder que obra a folio 61 y 62 del cuaderno de la Corte.



Igualmente, se ordena el desglose del memorial aportado a folio 52 del expediente, dado que no corresponde a este asunto, sino al proceso seguido por G.S.M. contra Colpensiones con número de radicación interna 61747. Por Secretaría, remítase el referido documento al expediente correspondiente.


  1. ANTECEDENTES


Marcial Reynaldo Molina llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP existió un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, vigente a la terminación de su contrato de trabajo; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente a la suma de $3.244.756,04 mensual, debidamente indexada y a las costas.



Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 14 años y un mes continuos; que el último salario promedio mensual percibido fue de $3.244.756,04, según da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP en liquidación y el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la cual, se encontraba vigente al momento de la finalización del contrato de trabajo.


Agregó que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 42 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan, en el caso de los hombres, 50 años de edad; que acreditó el primero de los requisitos mas no el de la edad, por lo que el derecho se debe reconocer condicionando su disfrute a partir de la fecha en que los cumpla y además, que agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.


La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo frente a algunos no tener elementos de juicio para aceptarlos o negarlos, como tampoco ser ciertos y aclaró que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo «ya que dicha vinculación terminó con la terminación de dicho contrato de trabajo».


Expuso que, a raíz de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite concursal y de calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello.


Precisó que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensionales debidamente reconocidos en el proceso liquidatario, por lo que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía o la Dirección Distrital de Liquidaciones, el pago de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, más aún cuando se trata de un crédito que no consta en el acto administrativo de reconocimiento por parte del liquidador.


Indicó que, con la declaratoria de liquidación de la entidad tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica, cuya consecuencia fue desaparecer del ámbito legal como sujeto de derechos y obligaciones y con ello, su sindicato y la convención colectiva. Y en todo caso, en el artículo tercero de la «extinta e inaplicable» convención, al definir su campo de aplicación no contempló la jubilación para ex trabajadores ni ex sindicalizados.


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, «principio de libertad», inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 84).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó que la convención colectiva en el literal b) del artículo 42 consagra el derecho a la pensión de jubilación, pero aclaró que lo es para trabajadores que se encuentren activos en el servicio. Además, aceptó que el actor había agotado la vía gubernativa; frente a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, pues esta sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la compañía.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional, «incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado» (f.° 155 a 159).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas e impuso condena en costas al demandante (f.°209 a 216).


En providencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado corrigió la sentencia proferida el 9 de mayo de esa misma anualidad, en el sentido de declarar probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo (f.°217 a 218).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de «apelación propuesto por la parte actora» (sic), mediante fallo del 30 de abril de 2012, resolvió así:


PRIMERO: REVOCASE la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar se CONDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al reconocimiento y pago a favor del señor MARCIAL MOLINA TOUS la pensión proporcional de jubilación en cuantía DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.141.532.39) a partir de la fecha en que el demandante cumpla los cincuenta años de edad.


SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio, que en este caso lo fue la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que abordaría el estudio de fondo de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación esto es, el tiempo de servicios y la edad, lo que le supuso adoptar una nueva postura respecto del tema dando viabilidad a la petición antes de tiempo, pues aclaró que en diversos procesos sostenía la tesis que el ex trabajador debía acreditar el requisito de la edad «al momento de la presentación de la demanda».
Hecha esa precisión, expuso que el campo de aplicación de las convenciones colectivas por regla general, es para quienes suscribieron el acuerdo convencional, de conformidad con el artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 48 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que dicha circunstancia sea óbice para que las partes de común acuerdo lo pueden ampliar.
Luego citó apartes de las sentencias CSJ SL12 jun. 2006 rad. 27641 y SL20 abr. 2010 rad. 35338 y las cláusulas 2 y 42 de la CCT, para destacar que el requisito de la edad no es requerido para causar el derecho a la pensión. Agregó, que éste es únicamente de exigibilidad, de manera que, se adquiere el derecho al completar el tiempo de servicios requerido.


En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con vínculo contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que las expresiones «hayan prestado» y «cuando» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan 47 o 50 años de edad, según se trate de hombres o de mujeres, para consolidar su derecho. Para soportar su postura, citó la sentencia CSJ SL 4 de jul. 2008, rad. 33475.


Finalmente planteó como segundo argumento, que de acuerdo con la...

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