SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00027-02 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00027-02 del 04-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00027-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por J.M.G. al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2013-00557-00 incoado por la gestora contra la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras –Fenaltracar- y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el 2013, la impulsora demandó a Fenaltracar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de adquirir la titularidad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

Mediante auto de 19 de febrero de 2014, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de las personas indeterminadas en los términos del entonces vigente artículo 407 de Código de Procedimiento Civil.

Cumplido lo anterior, en proveído de 8 de octubre postrero, se designó curador ad litem a los precitados sujetos procesales.

En 2015, la promotora afirma que el enteramiento del pliego introductor al representante legal de Fenaltracar se surtió por aviso, conforme a lo previsto en el canon 320 ídem.

El 22 de noviembre de 2016, por determinación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del estrado confutado, quien el 11 de septiembre de 2017, llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

En esa oportunidad, se instó a la precursora a allegar los estatutos actualizados de Fenaltracar, para garantizar su comparecencia al litigio.

En decisión de 17 de enero de 2018, se programó para el 23 de marzo ulterior, la audiencia de instrucción y juzgamiento e, igualmente, para reconstruir algunas actuaciones de la etapa anterior, pues debido a fallas en la grabación, no quedaron registradas.

Sin embargo, el mencionado ritual no se surtió, por cuanto se encontraba pendiente el emplazamiento de Fenaltracar.

El 22 de enero de 2019, la sede judicial encausada dispuso la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Geográfico A.C. –IGAC-.

Asimismo, requirió a la peticionaria para que instalara una valla en el predio reclamado, para efectos de dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 7°, artículo 375 del Código General del Proceso.

Por lo antelado, la tutelante impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primer recurso y no concedido el segundo por improcedente, según determinación de 29 de noviembre de 2019.

Para la actora, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas fundamentales, al imponérsele una carga no prevista en la legislación que regía en el 2014 para el trámite de las notificaciones, momento en el cual fueron decretadas, e, igualmente, por cuanto la contienda lleva largo tiempo sin definirse.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias atacadas y, en su lugar, realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento para zanjar el litigio.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. La autoridad demandada defendió la legalidad de su actuación[1]

  1. Los demás convocados, guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, las providencias refutadas se emitieron atendiendo a la normatividad aplicable al procedimiento cuestionado[2].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo[3].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el despacho accionado vulneró las garantías superlativas de la reclamante, al imponerle la obligación de publicar una valla al tenor de lo reglado en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, aun cuando la carga no se encontraba vigente para la época en la cual se ordenaron las notificaciones e, igualmente, ante la presunta tardanza en la definición del litigio.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[4] y de la Corte Constitucional[5], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[6] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[7], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[8] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. En el auto de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el estrado acusado resolvió el recurso de reposición incoado frente al proveído de 22 de enero anterior, donde se había dispuesto enterar a las personas indeterminadas con intereses en el inmueble disputado, a través de la fijación de una valla en el predio en cuestión, esa autoridad reiteró su postura, por cuanto, en sus palabras,

“(…) [r]esulta evidente que (…) no resulta caprichoso, pues como el tránsito de legislación es inminente, se debe cumplir con lo que ordena [el numeral 7°, artículo 375 del C.G.P.] (…)”.

“(…)”.

“(…) De igual manera, es obligatoria la instalación de la valla cuando se trata de inmuebles (…) [y] una vez se aporte[n] las fotografías de la misma, se hará la inclusión de ésta, en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, pues los numerales 6° a 8° del canon 407 del Código de Procedimiento Civil[9], vigentes al momento de disponerse la notificación por emplazamiento de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia controvertido, no exigían la instalación de una valla en el fundo pretendido en usucapión.

En efecto, si en el proveído de 19 de febrero de 2014, se ordenó la citación en comento en los términos de dicho ordenamiento y dado que el Código General del Proceso empezó a regir en el distrito judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2015, según el acuerdo PSAA13-10073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 27 de diciembre de 2013, no podían modificarse los parámetros del emplazamiento para dar paso a la nueva legislación que entró a regular la materia.

Lo anterior, por cuanto en el inciso 2°, artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, relativo a la normatividad aplicable, cuando se presenta la transición de un ordenamiento...

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