SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72843 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72843 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSL696-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL696-2020

Radicación n.° 72843

Acta 7


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. T.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de abril de 2015, dentro del proceso que en su contra adelantaron, OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, en nombre propio y en representación de LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA; LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, en nombre propio y en representación de DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ y A.A.G.M., MELISSA A.L.C., en nombre propio y en representación de ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, INGRIS PAOLA GÓMEZ BORJA, en nombre propio y en representación de MAIRETH ANDREA R.G.; NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, en nombre propio y en representación de JORGE JAVIER MONTIEL RICARDO, y de MARELBI DEL CARMEN GAIBAO ORTEGA y LUIS EDUARDO BORJA.


Se reconoce al abogado B.H.C., como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y para los efectos indicados en el memorial obrante a folios 28 y 29 de cuaderno de la Corte.


En lo tocante al escrito de folios 56 a 58 (Cuaderno Corte), con el cual se da a conocer un «acto de cesión de derechos litigiosos», además de ser presentado con posterioridad a la sentencia de segundo grado (Artículo 1969 CC), tampoco cumple lo ordenado en el artículo 1960 del Código Civil, por ende, de conformidad con lo resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 25903, la Sala no hará pronunciamiento.


  1. ANTECEDENTES


Para lo que interesa al trámite extraordinario, se precisa que, si bien la demanda fue presentada por los integrantes de dos grupos familiares, en razón a la muerte de los trabajadores Luís Manuel R. De B. y L.A.R. y, en contra de Transporte Ingeniería Construcciones y M.S., T.S., y de C.S., y Carbones del Cerrejón Limited, en proveído del 14 de abril de 2013 (fl°.660, cuaderno 4), el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Riohacha aceptó, de una parte, el desistimiento de la totalidad de las pretensiones elevadas por los familiares de L.A.R. y de otro lado, el desistimiento de todas las pretensiones formuladas por los familiares de Luís Manuel R. de B. en contra de las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Constructora Concreto S.A.


Consecuentemente, el proceso se adelantó solo con los identificados familiares de L.M.R. de B. y únicamente en contra la compañía Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. T.S., con el propósito de que se declarara, que: aquél fue trabajador de la pasiva desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010, en esta última fecha ocurrió un accidente de trabajo que produjo la muerte del asalariado y la inmediata terminación del vínculo, el siniestro fue por culpa del empleador, quien debía responder patrimonialmente.


C. de lo precedente, solicitaron se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, que tasaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, de acuerdo con su grado de parentesco con el occiso.


Como fundamento de las peticiones, narraron que: el trabajador recibió como salario la suma de $515.000, mensuales y prestó sus servicios desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010 año, calenda en la que falleció.


En lo atinente al accidente de trabajo, relataron que Carbones del Cerrejón, contrató a C.S., para la ejecución de «unas obras civiles en su zona de silos, en jurisdicción del Municipio de Albania», y ésta subcontrató a T.S., para el desarrollo de las actividades objeto del referido contrato, cuyos trabajos consistieron en lo que se denominaba «revestimiento o encamisamiento y reparación de los silos ya existentes», lo que implicaba que los trabajadores ejecutaran la actividad «dentro del silo, desde una PEMP (Plataforma Elevadora Móvil de Personal), en la cual ascendían y descendían, dado que los silos son estructuras de aproximadamente 80 metros de altura».


Explicaron que el 4 de agosto de 2010, por orden de T.S., y Conconcreto S.A, a través del ingeniero residente, desactivaron 4 de los 8 gatos hidráulicos que anclados, activaban el ascenso y descenso de la PEMP, lo que se cumplió en el turno que iba de 7 a.m, a 7 p.m., antes de que el trabajador del caso llegara a laborar. El mismo día, para el turno de 7 p.m., a 7 a.m., ingresaron al silo varios trabajadores, entre ellos, R. de B., integrando un grupo de aproximadamente 15 personas que tenían como misión, reemplazar y continuar con las labores de quienes habían estado en el turno precedente.


Narraron que la PEMP, en la que se encontraban los trabajadores, a una altura cercana a los 40 metros, siendo aproximadamente a las 7:40 p.m. se derrumbó de forma repentina. Como consecuencia falleció, entre otros, L.M.R. de B., y resultaron heridos 13 trabajadores.


En lo tocante a la culpa del empleador, adujeron que, de acuerdo con los trabajadores sobrevivientes, solo tenían como elementos de protección, los arneses anclados a líneas horizontales, «que estaban alrededor de los denominados ‘yugos’ de la plataforma», y solo el electricista estaba asido a una línea de vida vertical. Así mismo anotaron, que los trabajadores que prestaron sus servicios en el turno anterior, dijeron que, por orden de sus superiores, desactivaron 4 de los 8 gatos hidráulicos, con los que operaba la PEMP, y quienes continuaron el turno, o sobrevivieron, contaron que uno de los 4 gatos hidráulicos había fallado, por lo que fue reparado, sin embargo, al iniciar el descenso, como se apreciaba en video que aportaron, ocurrió el accidente al caerse la PEMP.


La sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. – T.S., al dar respuesta a la demanda (f.° 516-525 cuaderno 3), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario y la ocurrencia de la «caída repentina» de la PEMP.


Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la culpa patronal en cabeza de T.S., falta de causa para demandar, e inexistencia de daño a reclamar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, emitió fallo el 27 de agosto de 2013 (CD. a f.° 953, cuaderno 5), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la empresa demandada TRANSPORTE DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. T.S., es responsable con culpa probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor LUIS MANUEL RICARDO DE BORJA.


SEGUNDO: como consecuencia del numeral anterior, se condenará a T.S., a pagar a título de perjuicio moral a favor de:


OMAIRA BORJA GAIVAO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


MAIRETH ANDREA R.G., la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


M. (sic) A.L.C., CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


TERCERO: Así mismo CONDENAR a TICOM S.A, a pagar a título de perjuicio material a favor de A.C.R.L., la suma de $21.697.673 y a favor de M.A.R.G., la suma de $20.904.691.


CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por AIDA AURORA GAIVAO MARTÍNEZ, J.J.M.R., MARELVIS GAIVAO ORTEGA, L.E.D.B.C..


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en la demanda a la entidad TICOM.


SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los siguientes demandantes así (…)



Ambas partes apelaron la decisión.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 15 de abril de 2015 (CD. a f.° 54, cuaderno de segunda instancia), ordenó:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado laboral de descongestión itinerante del Circuito de Riohacha, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo referente a los perjuicios de la vida en relación, únicamente respecto de los menores A.C.R. LOBO y MARIETH ANDRE(sic) R.G., condenando a la parte demandada en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500 M/Cte), a cada uno.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (…).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, advirtió que la apelación de la demandada, se circunscribió a la declarada culpa patronal, por ende, se centraría en dicho punto y, agregó que, al examinar los argumentos de la pasiva, se apreciaba que tenían dos aristas, pues desde el punto de vista jurídico, había dicho que, el juez a quo, confundió la culpa subjetiva con la culpa objetiva, y en segundo lugar, desde lo fáctico, arguyó que no estaba acreditada la causa del accidente.


Para...

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