SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88377 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88377 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL2883-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2883-2020

Radicación n.° 88377

Acta n.° 08

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso P.N.C. ROJAS contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado E.M.E.G., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-000235.

I. ANTECEDENTES

P.N.C. ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el tutelante que promovió demanda ejecutiva laboral contra E.M.E.G., trámite que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que llevó a cabo la diligencia de remate de un inmueble de propiedad del extremo pasivo en tres oportunidades, pero se declararon fallidas por falta de postor.

Manifestó que en el curso del proceso su contraparte presentó un nuevo avaluó del bien, el que cuestionó «argumentando y demostrando hasta la saciedad que éste no cumplió con más del 90% de los requisitos que la ley exige para su elaboración (art. (sic) 226 C.G.. (sic) del P.)»; por tanto, allegó otra experticia y solicitó que no se le atribuyera «ningún valor probatorio» a la suministrada por E.G..

Adujo que por auto de 16 de julio de 2019, el juzgado decretó de oficio la práctica de otro dictamen pericial, al advertir que las sumas fijadas en los avalúos presentan una diferencia considerable de «$1.000.000 entre uno y otro».

Refirió el tutelante que mediante escrito de 24 de julio de 2019 solicitó declarar la ilegalidad de la referida providencia, petición que el despacho de conocimiento negó en auto de 19 de diciembre de 2019, al advertir que la mencionada experticia resulta necesaria para «disipar cualquier duda frente al bien avaluado, las características del mismo y las circunstancias que pueden determinar su real valor para efectos de realizar el remate».

Sostuvo el promotor que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que i) tuvo en cuenta el avalúo del ejecutado pese a que no podía darle eficacia probatoria, toda vez que el mismo no cumple con las exigencias de ley; ii) dejó de aplicar el numeral 2.º del artículo 444 del Código General del Proceso, y iii) decretó una prueba de oficio «sin que jurídica y procesalmente sea útil, necesaria y procedente».

Agrega que el trámite de la mencionada prueba dilata un litigio que se encuentra en curso desde hace 5 años.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, M.E.P.H., quien dice actuar como apoderada de E.M.E.G., contesta el presente mecanismo; sin embargo, no allega poder que la faculte para ello; por tanto, no se tendrá en cuenta aquel escrito.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Así mismo, señaló que las documentales aportadas no permiten evidenciar dilación alguna en el procedimiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual cuestiona que el a quo constitucional no efectuó un adecuado estudio del asunto puesto a su consideración, toda vez que omitió pronunciarse frente «a las disposiciones legales que regulan la elaboración de la prueba pericial (avalúo) en el proceso ejecutivo; el cabal cumplimiento de los requisitos legales en su producción; su presentación, contradicción y valoración probatoria. Especialmente, las que rigen en el caso concreto (arts. (sic) 226, 228, 232, 444 y concordantes del C. (sic) General del Proceso)», así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Igualmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el avalúo presentado por el ejecutado adolece de múltiples defectos, razón por la cual el despacho convocado no podía «tenerlo como prueba».

Agrega que el juzgado «no podía decretar oficiosamente otro avalúo, sino que, por imperativo mandato del artículo 444, num.2 del C.G. (sic) del Proceso, mediante providencia motivada decidir cuál de los dos avalúos es el que impera para el remate».

Precisa que la disposición cuestionada i) representa «un desgaste innecesario del aparato judicial y la prolongación irregular o indebida del trámite procesal», y ii) desconoce el precedente jurisprudencial fijado frente a la valoración probatoria del dictamen pericial.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,...

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