SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109197 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109197 del 03-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2226-2020
Número de expedienteT 109197
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2226 - 2020

R.icación n.° 109197

(Aprobado Acta No. 54)

B.D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por C.W.D.M. contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de Decisión Penal, respectivamente, y los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal radicado n.°2017831400120170003002 y el habeas corpus.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y demás partes e intervinientes en la actuación ut supra, que se adelanta, entre otros, contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

C.W.D.M., privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO, solicita la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. Según se establece de la actuación, contra C.W.D.M. se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (art. 103 y 104-7 y art. 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000), por virtud del cual desde el 20 de febrero de 2017 se encuentra privado de la libertad, en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Fiscalía 66 Especializada de DH y DIH de Bucaramanga.

2. El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César) autoridad judicial que el 8 de marzo de 2018 instaló la vista pública, sin que a la fecha de presentación del amparo esta se hubiere celebrado, en tanto, han transcurrido 699 días sin que dicho acto haya concluido, por lo que considera tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos.

3. Sostiene el actor que por superar el «plazo razonable» su abogado defensor en múltiples ocasiones ha solicitado tal beneficio, por cuanto, otro compañero de causa, en su misma situación obtuvo la libertad. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2019, negó su excarcelación, fundado en presuntos «(sic) aplazamiento atribuibles a los defensores. Maniobras dilatorias y potencial evasivo a la justicia (…)», cuando es un hecho cierto, que esas circunstancias deben serle endilgadas a otros procesados y a sus togados.

4. Contra esa decisión, presentó recurso de apelación, empero la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías procesales.

5. Afirmó que en busca de obtener el beneficio, acudió a la acción constitucional de Habeas corpus, pero el 31 de diciembre de 2019 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo. Providencia que una vez recurrida, el 5 de enero del año en curso, confirmó en su integridad un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad capital.

6. Manifestó que desde el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento atraviesa por una gran crisis, en razón a que es padre cabeza de familia de un niño al que su situación jurídica le produjo gran impacto negativo, expuesto a problemas de adicción, «aunado a que la depresión a su temprana edad se convierta en una opción para su vida» y aunque se encuentre bajo el cuidado de la abuela paterna, porque la progenitora se lo entregó, no puede desampararlo, pues depende económicamente de él.

7. A juicio del actor, las providencias a las que hace alusión en el líbelo de la demanda de tutela se edificaron bajo una evidente vía de hecho, en la medida que las autoridades accionadas, al desconocer que el tiempo de privación de la libertad se encuentra superado y que ha dado lugar a la configuración de la causal 6ª del artículo de la Ley 1786 de 2016, que modificó la disposición 317 de la Ley 906 de 2004, actuaron al margen de los procedimientos establecidos y vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

8. Bajo ese derrotero, demanda el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se dejen sin efecto las decisiones a las que se hace referencia ut supra, consecuentemente, se ordené su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:

1. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, solicitó negar el amparo. Afirmó que con la decisión del 22 de febrero de 2019, en la que se decidió de manera desfavorable la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa, entre otros, contra el aquí accionante, por no encontrarse vencido el término legal de vigencia de la detención preventiva, sumado a la negativa por improcedente, en lo atinente a la libertad prevista en el artículo 2º-6 de la Ley 1786 de 2016, no ha incurrido en violación alguna de prerrogativas fundamentales, pues se encuentran sustentadas legalmente y obedecen a la interpretación jurisprudencial decantada.

2. El titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna, puesto que no adelanta la causa penal y, su intervención en el asunto, fue como juez constitucional al conocer de la acción de habeas corpus que promovida por el actor.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, esos despachos no tienen bajo su conocimiento, proceso penal alguno contra D.M..

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pidió denegar el amparo deprecado, por cuanto no se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción, habida consideración que la cuestionada decisión agotó los medios de control de legalidad y, en todo caso, no puede considerársele arbitraria o caprichosa.

5. La Dra. N.R.A.M., abogada suplente del procesado C.A.G.A., compañero de causa del accionante C.W.D.M., apoyó la solicitud de amparo, alude que la situación de su...

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