SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69280 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69280 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL789-2020
Número de expediente69280
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL789-2020

Radicación n.° 69280

Acta n.° 07


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOR MARÍA URIBE PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sor María Uribe Palacio presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Luis Eduardo Rodríguez Arboleda –quien fuera su cónyuge- falleció el 24 de febrero de 2011 y que, en virtud de esa circunstancia, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin indicar cuál fue la respuesta a dicha petición.


Precisó que el afiliado fallecido había solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada por la accionada, mediante Resolución 026940 de 2006, en cuantía de $2.950.496. Indicó que, en todo caso, dicha persona completó el mínimo de cotizaciones previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no es otro que el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas de aportes.


Añadió que, si bien cuando un asegurado recibe el pago de la indemnización sustitutiva de determinada prestación, queda excluido del deber de cotizar para ese riesgo y del derecho de percibir un auxilio de igual naturaleza; ello no obsta para que sus causahabientes puedan reclamar para sí, la pensión de sobrevivientes, en tanto se trata de una prestación diferente, ya que con dicho pago quedó cubierto el riesgo de vejez, pero no el que dispone la ley para los beneficiarios del causante. Por último, indicó que su cónyuge aportó 597 semanas en toda su vida laboral, densidad que supera el mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida.


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el relativo al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor del afiliado fallecido; los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener esa calidad.


Explicó que no es cierto que en este caso, a la demandante le sea aplicable la hipótesis contemplada en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, al haber recibido el causante, el pago a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay lugar a que aquella acceda a la pensión de sobrevivientes, máxime si el asegurado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante decisión del 31 de mayo de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 24 de febrero de 2011, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios. Así mismo, autorizó a la demandada a deducir, del monto de las condenas allí dispuestas, la suma pagada al causante a título de indemnización sustitutiva y la condenó en costas.


El a quo estimó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido alcanzó a cotizar el mínimo de semanas previsto por la ley que le resulta aplicable para causar la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, pues reunió 597.57 semanas, suficientes para acceder al derecho contemplado en ese régimen pensional.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de junio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos acreditados en el proceso: (i) mediante Resolución 026940 de 2006, el ISS concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de L.E.R.A., en cuantía de $2.950.496, al contar con 597 semanas de aportes y un IBL de $470.236; ii) el causante nació el 19 de mayo de 1945; iii) el 4 de abril de 1965, contrajo matrimonio con Sor María Uribe Palacio y; iv) falleció el 24 de febrero de 2011.


Indicó que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al presente asunto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige que el afiliado hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Adujo que, conforme a la historia laboral obrante a folios 13 a 17 del plenario, esta persona no cotizó ninguna semana durante ese periodo.


Ahora, frente a la eventual aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que tampoco sería posible otorgar a la demandante dicha prestación pues, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige que se hubieran efectuado aportes en el último año previo al deceso, requisito que no cumple el afiliado, dado que la última cotización que le reporta en el sistema, la realizó el 27 de junio de 1978.


De otro lado, en cuanto a la aplicación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aclaró que, para el 1 de abril de 1994, el afiliado tenía más de 48 años y acreditaba un total de 576.42 semanas de cotización, por lo que era beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual su derecho pensional podía ser analizado a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, indicó que, revisada su historia laboral, era posible advertir que de esas 576.42 semanas, “0” fueron aportadas entro de los 20 años anteriores a la fecha del deceso del afiliado, esto es, entre el 24 de febrero de 1991 y el 24 de febrero de 2011, lo que significa que esta persona no dejó causada la pensión de vejez para que, a su vez, sus causahabientes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Precisó que el error del juez de primera instancia fue considerar que esas 500 semanas podían ser cotizadas en cualquier tiempo, por lo que esa determinación debía revocarse.


Por último, puso de presente que, el hecho de que la entidad demandada le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva al causante, no impediría el reconocimiento de una pensión distinta a la de vejez «pero siempre que se acrediten los requisitos para ello, situación que como quedó expuesto, no se logró probar» (f.° 109).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica.


V.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 6 y 66 del CPTSS, a consecuencia de lo cual se produjo la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:


No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación, la apoderada no planteó de manera contundente los argumentos para apelar.


Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del Seguro Social cuestionó en la sustentación del recurso de apelación, la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, base del fallo de primera instancia.


No dar por demostrado que la apelante no cuestionó si el asegurado había cotizado el mínimo en el...

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