SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00013-01 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00013-01 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00013-01
Número de sentenciaSTC2369-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2369-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00013-01

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por F.E.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue convocada G.P.J.H..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque a la diligencia de inventarios y avalúos surtida dentro del liquidatorio nº 2017-00349, no le imprimió el trámite legalmente previsto.

2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así:

«[Q]ue en el Juzgado accionado se tramita la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovido por G.P.J.H. en su contra.

(…) desde la contestación de la demanda presentó inconformidad con el inventario y avalúo hecho por el apoderado de la demandante.

Que en audiencia de 18 de febrero de 2019 objetó el inventario y avalúo presentado por la demandante y presentó su propio inventario y avalúo.

Que (…) el 6 de marzo de 2019, al resolver la objeción, el juez se pronunció sobre los activos declarando bienes propios del accionante como sociales, ante lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue negado y el segundo se concedió. La audiencia culminó sin que el juez se pronunciara sobre los pasivos.

Que [como] el juez no se había pronunciado sobre los pasivos, presentó inventario y avalúo adicional, conforme el artículo 502 del C.G.P., con el propósito de reclamar el pago de gastos en que incurrió respecto de dos bienes declarados como sociales.

Que dicha solicitud fue desestimada por el juzgado y el recurso de reposición interpuesto contra ella fue negado, bajo el argumento de que no podía deshacer la decisión del superior, siendo que el Tribunal solo se pronunció sobre los activos y no sobre los pasivos.

Que el proceso se encuentra dando traslado al trabajo de partición de los dos bienes sociales y de algunos pasivos, en el cual se encuentra incluido por el partidor un bien inmueble que fue excluido por el juez en audiencia de 6 de marzo de 2019».

3. Pretende se ordene al juez acusado «pronunciarse sobre el inventario y avalúo presentado en audiencia del 18 de febrero de 2019, el cual no fue considerado en audiencia del 06 de marzo de 2019», convocando a «audiencia para resolver las objeciones presentadas (…) o, dé trámite a la solicitud formulada [conforme al] artículo 502 del C.G.P.» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena se opuso a lo pretendido, aduciendo que tras haberse resuelto la objeción de inventarios en la audiencia del 6 de marzo de 2019, con proveído del 19 de julio de la misma anualidad, el tribunal «modificó» dicha relación, y ante ello no resultaba procedente acceder a la solicitud de inventario adicional, porque «no puede volver el despacho a pronunciarse sobre aquello que ya desató el Ad quem», so pena de incurrir en nulidad (fls. 98 a 102, ibídem).

2. G.P.J.H., en su calidad de demandante dentro del liquidatorio en cita, expuso que «los bienes sociales señalados (…) en la providencia que resolvió la apelación, son los mismos que se encuentran relacionados tanto en la demanda de divorcio como en la de liquidación de la sociedad conyugal (…), luego mal podría el accionante hablar de un inventario adicional, cuando bien sabido es que el art. 502 del C. G. del P. habla es de los bienes o deudas que se han dejado de inventariar», y que «situación diferente es que el apoderado del aquí accionante por su negligencia no presentó su inventario de bienes con el pasivo delos mismos en la audiencia de recha 06 de marzo de 2019», y por tanto, «la tutela carece de total argumento jurídico que la sustente» (fl. 104, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el amparo al encontrar que tras la modificación que el ad quem hizo del auto que excluía «algunas partidas del activo, procediera a aprobar la diligencia de inventarios y pasar a la siguiente etapa procesal, sin que se hubiera dado trámite a la «adición» que el reclamante solicitaba para incluir pasivos, «bajo el argumento de que sobre el punto ya hubo pronunciamiento por parte del tribunal», pues con tal proceder el accionado «se apartó sin justificación válida alguna del trámite establecido en el artículo 502 del C.G. del P.».

Explicó que «la objeción al inventario y avalúo inicial que propuso el demandado tuvo por objeto EXCLUIR unas partidas del ACTIVO que había incluido la parte demandante, a lo que parcialmente se accedió tanto en primera como en segunda instancia», pero «esa objeción NO versó sobre la INCLUSIÓN de los PASIVOS sociales (externos y recompensas) que pretende el demandado por el mecanismo del inventario y avalúo adicional», ya que tal figura procede «cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas». Por tanto, invalidó la actuación con la que el juzgado «se abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición al inventario», y le ordenó darle curso conforme al «artículo 502 del C.G.P.» (fls. 106 a 108, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el titular del despacho encartado, remitiéndose a los argumentos presentados al contestar la presente acción y a los contenidos en las providencias confutadas (fls. 110 a 112, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque negó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2017-00349, aduciendo que ya se había resuelto en las instancias lo atinente a la objeción de la diligencia inicial.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión de los supuestos de hecho de la presente querella, con observancia en la normativa aplicable y en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala establece que el fallo de primera instancia será avalado, comoquiera que para haber desatendido la petición de inventarios adicionales elevada dentro de la liquidación de sociedad conyugal seguida contra el acá accionante, la autoridad judicial convocada no se ajustó a las previsiones que consagra el ordenamiento legal.

3.1. Ciertamente, en la audiencia desarrollada el 18 de febrero de 2019, el despacho acusado se limitó a establecer las partidas que harían parte del haber de la sociedad conyugal, pues presentada esa relación por la allí actora, dio paso a la objeción formulada por el demandado, la cual se enfilaba a excluir esos bienes por considerarlos «propios del cónyuge», y a que la sociedad conyugal los «devolviera» y también pagara «el desgaste» de los automotores, lo que, –aún sin la técnica jurídica adecuada-, significaba la alegación de un «pasivo interno» (fl. 23, ibíd.).

Para resolver las objeciones, el juzgado fijó el 6 de marzo del mismo año, oportunidad ésta en la que accedió parcialmente a lo pedido y determinó las partidas que habrían de conformar la masa social partible (fl. 28, ídem), y todo ello sin dar respuesta al pasivo que podría gravar el patrimonio social y/o el de la consorte demandante según las peticiones elevadas por los apoderados de las partes. Con tal proceder, desconoció el precepto 501-3 del Código General del Proceso, que prevé:

«Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el...

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