SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00039-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00039-01 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha14 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002020-00039-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° E - 23001-22-14-000-2020-00039-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por J.I.R.P. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción y a la «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «se deje sin efecto la providencia de… 10 de diciembre… de 2019, proferida en segunda instancia por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y las subsiguientes, dictadas dentro del Proceso Reivindicatorio… distinguido con radicado n° 2018-00392», y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «emitir la respectiva decisión que en derecho corresponda».

Subsidiariamente, pidió:

«delimitar en las consideraciones y acápite resolutivo de esta actuación constitucional, cuál sería entonces la acción ordinaria de la cual [es] titular para solicitar ante la administración de justicia los derechos de dominio que ostent[a] respecto de… O.M.M.G. en lo que concierne al inmueble de [su] propiedad».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.I.R.P. promovió proceso verbal en contra de O.M.G., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 140-103523, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Montería[1].

2.2. Surtido el trámite, el 12 de julio de 2019 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda; determinación revocada el 10 de diciembre siguiente por el Juzgado encausado, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación no estaban demostrados, pues la posesión la ostenta el convocante, y la demandada sólo es una mera tenedora; de ahí que no satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 946 del Código Civil.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce, desconoció los precedentes jurisprudenciales e inaplicó el artículo 971 del Código Civil, toda vez que «O.M. se encuentra en la obligación de restituir[le] el inmueble objeto de litigio al ser una tenedora que se encuentra poseyendo… a [su] nombre pero se rehúsa a entregarlo, esto es, se encuentra reteniéndolo indebidamente por lo que tendría lugar dentro de las prestaciones mutuas, la dispuesta en favor del reivindicador y a cargo del poseedor vencido, denominada RESTITUCIÓN DE LA COSA REIVINDICADA. Ello, habida cuenta que… no se evidencia que exista ningún fundamento jurídico o legal… para privar[lo] de ejercer de manera completa y sin limitación alguna el uso y goce del bien inmueble que es de [su] propiedad».

2.4. Sostuvo que la demandada junto con su hija en común están habitando el predio «en un acto de simple tolerancia… el cual consistía en que ella viviría en el bien… por el término de 6 meses contados desde el día 20 de abril de 2017 hasta tanto pudiera organizarse en otro lugar con [su] menor hija, lo que tradu[cía] que su estadía era transitoria, no permanente»; empero, la convocada se rehusó a la entrega, al considerar que debía esperar la sentencia de declaración y liquidación de sociedad patrimonial entre las partes, el cual cursa ante el Juzgado 1° de Familia de Montería.

2.5. Agregó que si bien ostenta la posesión del inmueble, lo cierto es que no es material ni efectiva, por lo que solicita se le indique cuál es la acción judicial indicada para que se le restituya a su favor el uso, goce y disposición.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas, toda vez que el actor tuvo las oportunidades legales para para ejercer su derecho de defensa y contradicción

  1. El Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas y Competencias Múltiples de Montería limitó su actuar a remitir el expediente, en calidad de préstamo, al a quo constitucional

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los lineamientos normativos y los elementos estructurales de la acción de dominio, asimismo a los precedentes jurisprudenciales de cara a los alcances del artículo 971 del Código Civil.

Agregó que la salvaguarda no está instituida para delimitar la acción que el gestor pretende se le indique que debe de incoar, máxime si no existió vulneración a las garantías invocadas.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la petición subsidiaria es procedente en la medida en que el fallador encausado «conside[ró] que si bien se tiene derecho a la cosa a reivindicar, no se utilizó la acción adecuada, quedando las cosas en un estado semejante al que se encontraba antes de formular la respectiva acción civil, cuestión que afecta [su] derecho al acceso material y efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo cual tal situación [le] causa perjuicio».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 10 de diciembre de 2019, que revocó la que dictó el Juzgado 4° Transitorio de Pequeñas y Competencias Múltiples de Montería, luego de memorar el artículo 946 del Código Civil y recordar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, consignó que:

Para alcanzar el éxito de la pretensión reivindicatoria debe hallarse corroborada la presencia de 4 presupuestos básicos relacionados doctrinal y jurisprudencialmente así: uno: que el demandante sea el titular del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar; dos: que el demandado tenga la calidad de poseedor; tres: que sea cosa singular reivindicable y cuota determinada de cosa singular; cuatro: que exista identidad entre el bien que se reivindica y el poseído por el demandado. La carencia de cualquiera de esos elementos axiológicos qué interacción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio.

Se limita el escenario y alcance de la acción al no demostrarse uno de los elementos, así concurran los otros requisitos frustrando su acogimiento; así, pues, los cuatro presupuestos anteriormente mencionados deben concurrir forzosamente al proceso para que el actor pueda tener la cosa o bien reclamado.

Iniciando el estudio el primer presupuesto relativo a la titularidad del derecho de dominio en cabeza del pretensor, el despacho concluye en que le asiste razón a la sentenciadora del nivel precedente, veamos porque: el actor aporta una determinada documentación pendiente a acreditar la calidad de propietario del inmueble ubicado en el barrio S.J. en la carrera 18A n° 38-33, hoy con nomenclatura urbana número 34-27 de la carrera, barrio S.J., que aspira a reivindicar, así pues, el análisis conjunto de las pruebas documentales existentes en el...

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