SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72319 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72319 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Marzo 2020
Número de sentenciaSL784-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL784-2020

Radicación n.° 72319

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación presentado por ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL1 en contra de la empresa recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES

M. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de febrero de 2009, de los intereses moratorios, de la indexación de las mesadas pensionales y de las costas del proceso. De manera subsidiaria pidió que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.


Para sustentar sus peticiones, manifestó que nació el 19 de agosto de 1959, que fue diagnosticado con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH); que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 75.45%, de origen común, tomando como fecha de estructuración el 9 de febrero de 2009 y que a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones, tenía 669,98 semanas de cotización, discriminadas así:


ENTIDAD

TIEMPO DE SERVICIO

CAJA-ISS-FONDO

SEMANAS COTIZADAS

Contraloría Gral.

09/05/1979-04/08/1982

CAJANAL

166.42

Embotelladora del Huila

02/11/1982-24/11/1984

ISS

105.99

Codi S.A.

10/12/1984-31/08/1987

ISS

145.71

BEA POPULARES

15/10/1987-11/08/1992

ISS

251.86


Indicó que, según la historia laboral expedida por el ISS y el extracto de cuenta individual emitido por I.P. y C. S.A., al momento de producirse su estado de invalidez, contaba con más de 26 semanas cotizadas. Informó que la administradora de pensiones, por medio de oficio DBP-5689-09 del 30 de octubre de 2009, le negó la pensión de invalidez, en consideración a que no cumplió con el requisito de tener 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, según lo exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Señaló que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a su invalidez y porque aportó 669.98 semanas válidamente al sistema pensional administrado por el ISS, las cuales fueron anteriores al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Explicó que I.P. y C., al aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desconoció los principios de favorabilidad, progresividad y la condición más beneficiosa, pues, de acuerdo con este último principio y sumado a que cotizó más de 26 semanas al sistema, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo estipulan los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Acuerdo 049 de 1990.


Finalmente, expuso que dada la gravedad de su estado de salud y su situación de pérdida de capacidad laboral no le es posible desarrollar alguna actividad productiva que le permita solventar sus necesidades básicas.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que al actor fue diagnosticado con la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida (VIH), que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 75.45%, así como, que presentó ante la administradora de pensiones la solicitud de reconocimiento pensional. Frente a los demás, adujo que no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas del interesado.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora «EXIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA DENSIDAD MÍNIMA DE COTIZACIÓN CORRESPONDIENTE A 50 SEMANAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ- INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 176 a 188).


Por su parte, I.P. y C. S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierto que al actor le diagnosticaron la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida (VIH), con una pérdida de capacidad laboral de 75.45% y que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada conforme se le notificó en oficio DBP-5689-09 del 30 de octubre de 2009. Frente a los demás, manifestó no tener esa calidad.


Argumentó en su defensa que al actor le había sido negada la pensión, porque a la fecha de estructuración del estado de invalidez no reunía los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 9 de febrero de 2009, como lo verificó la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 203 a 218 y 222 a 224).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, resolvió:


PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada administradora de fondos de pensiones I.P. y C..


SEGUNDO: Se condena a la administradora de fondos de pensiones I.P. y C.S., o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a partir del 9 de febrero de 2009 a favor del señor M. pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mesadas al año.


TERCERO: Se condena a la administradora de fondos de pensiones I.P. y C.S., o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante M. la suma de $31.817.628,oo, la cual ya está indexada hasta el 31 de enero de 2013 y deberá pagarse indexada hasta su fecha de pago con base en el IPC que certifique el Dane.


De dicho valor, el fondo de pensiones deberá trasladar el 1.5%, al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 vigente.


Se autoriza al fondo de pensiones para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comiencen a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.


CUARTO: Se condena a la demandada administradora de fondos de pensiones ING Pensiones y C.S. o a quien haga sus veces, a pagar al demandante M. los intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente desde el 30 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se demuestre haber reconocido y pagando la pensión de invalidez.


QUINTO: Se absuelve a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A.


SEXTO: Se condena a la demandada administradora de fondos de pensiones ING Pensiones y C.S., en costas de la


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por I.P. y C. S.A., mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la parte recurrente.


El ad quem al resolver el punto objeto de apelación, planteó como problema jurídico, establecer si el demandante cumplía con los requisitos legales para que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Para ello, tuvo por probado que: i) fue calificado con un 75.45% de pérdida de capacidad laboral y, ii) le fue estructurada su invalidez a partir del 9 de febrero de 2009.


Explicó que la normatividad aplicable al caso era la contenida en la Ley 860 de 2003, como quiera que al actor le había sido estructurada la invalidez el 9 de febrero de 2009. Luego de citar el artículo 1° de la norma en comento, recalcó que, en principio, le asistía la razón al apelante, pues el actor debía acreditar los requisitos contemplados en dicha disposición. Sin embargo, aclaró que no se podía omitir el hecho de que éste pedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política.


En ese orden, expuso que la Corte había cambiado su línea jurisprudencial, en el sentido de que dicho principio no era aplicable en el tránsito legislativo a la Ley 860 de 2003, para dar paso a la interpretación de que si era posible su aplicación, aclarando que, el mismo fue instituido, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, sino a un grupo de personas que si bien, no tiene un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, al poseer una situación jurídica y fáctica concreta. Lo anterior, lo sustentó en las sentencias CSJ SL,8 may. 2012, rad.35319, SL25 jun. 2012, rad.38674, SL,17 jul. 2012, rad.41785, SL,2 oct. 2012, rad. 42623 y SL,30 abr. 2013, rad. 45815.


Adujo que, para este grupo de personas que cumplieron con la densidad de semanas que consagra la ley anterior como requisito para obtener una prestación de índole pensional, se les debe aplicar la disposición vigente para el momento en que reunieron el número de semanas exigidas, pues, en su criterio no resultaba jurídicamente, procedente ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez.


Reiteró que, conforme lo ha establecido la Corte, para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es necesario, en primer lugar, que...

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