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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56434 del 11-03-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56434
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP846-2020




E.P. CABRERA

Magistrado Ponente

SP846-2020

Radicación 56434

Aprobado Acta No. 060


Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)


ASUNTO


Decidir la impugnación especial interpuesta por la defensa de GUSTAVO ADOLFO G.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de junio de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.

  1. HECHOS


Da cuenta el proceso que G.A.G.R. se concertó con el gerente del ISS –S.M.N.V.L., el juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga Antonio Rafael V.C. y los abogados de la entidad, con el único objetivo de defraudar a la citada entidad.

Acorde con ello, entre el 25 y 27 de abril de 2007, G.R., a través de la abogada S.B.L.R., presentó cuatro demandas ejecutivas contra el Instituto de Seguros Sociales para el cobro de obligaciones inexistentes, cuya cuantía ascendía a $227.680.000, a las cuales anexó, como título base de ejecución, sendas aceptaciones de oferta que fueron falsificadas por el primero de los citados.


Las demandas, en virtud del reparto irregular, correspondieron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, donde, previo acuerdo con el titular y González Ramos respecto del pago de un porcentaje, se tramitarían los respectivos procesos ejecutivos y así obtener con prontitud la expedición de los títulos judiciales para el posterior cobro.


Posteriormente, las demandas fueron retiradas por petición de la abogada L.R. sin que se hubiese adoptado decisión alguna por parte del juzgado.




  1. ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 20 de agosto de 2008 se dio apertura a la fase de indagación preliminar1, escenario en el cual se escuchó en versión libre a S.B.L.R. y luego de practicadas algunas pruebas, el 22 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de la citada2, acto que se verificó el 20 de marzo de ese mismo año3. En ella, se le imputaron los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en la modalidad de tentativa y en calidad de determinador, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.


2. A través de resolución del 5 de mayo de 20104 se ordenó vincular a la investigación a Gustavo Adolfo G.R. mediante indagatoria, la cual se inició el 4 de junio siguiente5 y culminó el 3 de diciembre del citado año6.


3. El 30 de agosto de 2012 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales7.


4. El 6 de noviembre de 2013 se definió la situación jurídica a González Ramos8, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue sustituida por la de carácter domiciliaria, como posible determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en concurso con falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir igualmente agravado. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. Esa decisión fue confirmada por la F.ía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 30 de enero de 2014.


5. Mediante providencia del 17 de febrero de 2014 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de G.A.G.R. y el 7 de mayo del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por las conductas punibles aludidas10, decisión confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal de Bogotá en proveído del 16 de marzo de 2015, con la modificación consistente en que el delito de peculado por apropiación lo era en calidad de interviniente.


6. El conocimiento de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de septiembre de 201511, y la de juzgamiento se inició el 1 de octubre y culminó el 15 de ese mismo mes12, tras lo cual, el 2 de diciembre siguiente, se dictó sentencia absolutoria en favor del acusado G.R..

7. La decisión en comento fue apelada por la F.ía 19 de la Unidad Nacional Anticorrupción, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil.


8. En providencia del 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de S.M. revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Gustavo Adolfo G.R. a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.


9. La decisión habilitó el recurso de casación y la impugnación especial, interponiéndose esta última por parte del defensor del acusado, la cual se concedió en auto del 17 de octubre 2019 para ante esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del término legal por la defensora suplente, designada previamente por el titular.


10. Respecto de S.B. L. Redondo, la F.ía precluyó en su favor la investigación a través de resolución del 4 de junio de 201514.




  1. DECISIÓN IMPUGNADA


Como se dijo, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenó al acusado, cuyo sustento se resume en los siguientes términos:


1. Concretó los puntos de disenso en: i) el análisis de los testimonios de Sandy Beatriz L. Redondo, A.V.C., Wilson Ávila Barliz y A.S.D.R., ii) el desconocimiento del principio de libertad probatoria al exigir un cotejo grafológico para demostrar la falsedad de los documentos públicos, y iii) la inaplicación efectuada por el a quo de la agravante prevista en el artículo 290 del Código Penal.


2. Bajo ese derrotero, de entrada anunció que del caudal probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, existía plena certeza de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.


3. En ese sentido, dijo que estaba demostrada la asociación criminal de un grupo de personas, entre ellas, funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, jueces y abogados, como Gustavo Adolfo González Ramos, cuya finalidad era la de apropiarse de dineros de esa entidad mediante la interposición de demandas ejecutivas elaboradas con documentación falsa y presentadas a través de terceros, que eran asignadas al despacho del funcionario judicial con quien ya existía previo acuerdo para darle el trámite respectivo.


3.1. A esa conclusión arriba del análisis de las declaraciones rendidas por Sandy Beatriz L. Redondo, quien, por petición del enjuiciado, firmó las demandas ejecutivas, y los respectivos poderes, que se interpondrían contra el ISS; Antonio Rafael Vives Cervantes, Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga para el momento de los hechos, integrante de la organización delictiva que desfalcó al Seguro Social; los abogados del ISS Alfonso Segundo D.R. y Wilson Arcangel Ávila Barliz, con los cuales, según la S., quedaba resuelta cualquier duda sobre la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del enjuiciado.


3.2. Frente al tema relacionado con el desconocimiento del principio de libertad probatoria, descarta la exigencia del a quo de requerir un cotejo grafológico para establecer la certeza sobre la alteración de los documentos, ya que de acuerdo con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, tal aspecto puede acreditarse con cualquier medio, sin que resulte indispensable, en materia de falsedad documental, dicha prueba pericial.


En el caso bajo análisis, puntualiza el Tribunal, que dicho aspecto se acreditó con los testimonios de S.B.L.R., Antonio Rafael Vives Cervantes, V.M.C.M. y J.B. de la Rosa, y con el soporte documental allegado con el informe 437657 del 23 de diciembre de 2008, lo cual evidenciaba que quien falsificó poderes, alteró las aceptaciones de oferta, utilizó facturas con valores inexistentes y confeccionó demandas espurias para la apropiación de dineros públicos fue G.A.G.R..


3.3. De otro lado, sobre la no aplicación de la circunstancia de agravación punitiva fijada en el artículo 290 del Código Penal por parte del juzgador al estimar que sólo era aplicable al determinador y al cómplice, responde que erró al confundir los conceptos de “participación” y “coparticipación”, para lo cual aclara que «…el término partícipes hace referencia a aquellas personas que de una manera u otra intervienen en el hecho delictivo favoreciendo su realización, tal es el caso del determinador y el cómplice. Por su parte, la palabra copartícipes alude al fenómeno jurídico de la coparticipación criminal entendida como la realización conjunta de un hecho punible que comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores…», luego era obvio que el agravante por el uso en el delito de falsedad material en documento público resulte aplicable tanto al autor como a los partícipes.


Con base en ello, precisa que el a quo se equivocó al declarar la prescripción de la acción penal de dicha conducta punible, desacierto en el que incurrió al eliminar el agravante deducido por el ente acusador, lo cual sólo ocurrirá el 16 de marzo del 2020, ateniendo los parámetros del...

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