SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00019-01 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00019-01 del 05-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00019-01
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2309-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2309-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00019-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Transportes y Servicios Teusacá S.A.S. contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.



Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado… 26 Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, se le ordene que «profiera la decisión que en derecho corresponda, corrigiendo los errores expuestos… limitando su pronunciamiento a las inconformidades presentadas por las partes en la apelación y valorando el dictamen pericial, así como las comunicaciones remitidas… a la demandante» (folio 304, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. R.V. Alvarado promovió demanda a fin de que se declarara la resolución del contrato de vinculación del vehículo con placas SWL 323, acción que dirigió en contra de Transportes y Servicios Teusacá S.A.S., con la finalidad de que se condenara al pago de perjuicios por el incumplimiento contractual desde la desvinculación unilateral del automotor; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.


2.2. Notificada la convocada, además de proponer medios exceptivos, objetó el juramento estimatorio y formuló demanda de reconvención, argumentando que la convocante inicial fue quien incumplió los compromisos del contrato de vinculación, por lo que debe cancelar las obligaciones financieras hasta que el Ministerio de Transporte resuelva de forma definitiva sobre la desvinculación administrativa del rodante.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 10 de junio de 2019 el despacho negó las pretensiones tanto de la demanda inicial, como de la de reconvención; determinación recurrida en apelación por ambas partes.

2.4. El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión recurrida en alzada, declarando que la sociedad convocada inicial y demandante en reconvención, terminó de manera unilateral e injusta el contrato de afiliación y, en consecuencia, la declaró civil y contractualmente responsable, ordenándole pagar la condena por lucro cesante en los términos dispuestos en la demanda inicial.


2.5. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la determinación referida a espacio, pues, deduce, es incongruente en la medida en que «la demandante inicial ape[ló] únicamente la sentencia emitida sobre la demanda principal y la sociedad ape[ló] la sentencia proferida en relación única y exclusivamente con la demanda de reconvención», siendo entonces, cada una, apelantes únicas respecto de sus libelos iniciales, por lo que el fallador no podía en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso pronunciarse sin limitaciones, y menos sustituir las pretensiones de la demanda, pues «falló declarando la “terminación unilateral e injusta del contrato”, habiendo girado el proceso sobre la resolución del contrato de vinculación por incumplimiento.


2.6. Anotó que formuló objeción al juramento estimatorio, que en el término de traslado R.V. guardó silencio, por lo que lo procedente era aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 97 del Estatuto en cita; además, que el ad quem «se negó a tener en cuenta» el dictamen pericial realizado por un experto a fin de desvirtuar tal juramento en punto al lucro cesante, tras argumentar que «estando la empresa obligada a llevar contabilidad, debió adjuntar[la]… para demostrar la utilidad o una certificación del revisor fiscal de la empresa sobre la utilidad del vehículo», sin tener en cuenta que la sociedad «no recauda el producido de los vehículos y que dicho monto es recaudado por los conductores, quienes a su vez lo entregan a los propietarios y no a la empresa», carga que, entonces, le correspondía a la convocante inicial.


Añadió que en el término de la orden de exhibición de documentos allegó certificación de la revisora fiscal, en la que indicó que la empresa «no recauda el producido de los vehículos afiliados. El recaudo es realizado directamente por el conductor de cada vehículo quien a su vez lo entrega directamente al afiliado y no a la empresa», razón por la que no podía mostrar las planillas de pago, ni expedir certificación de pago mensual por utilidad a la demandante, documento que no fue valorado por el despacho accionado.


2.7. Refirió que hubo una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, pues, si bien existió un incumplimiento, fue por parte de la convocante inicial, quien no volvió a presentar el vehículo para laborar, toda vez le indicó que podría seguir rodando hasta que el Ministerio de Transporte se pronunciara sobre la desvinculación administrativa del automotor de servicio público, situación contemplada en el Decreto 1079 de 2015, que tampoco se tuvo en cuenta.


2.8. Agregó que la condena por lucro cesante es arbitraria, en la medida en que «el juramento estimatorio no puede ser tenido en cuenta como prueba de perjuicios, en primer lugar, por cuanto al haber sido objetado… ya no constituye prueba, y en segundo lugar, por cuanto se aparta totalmente de la realidad al calcular el lucro cesante sobre el ingreso bruto de $6.700.000 mensuales y no sobre la utilidad de $1.251.838,39 la cual se demostró con el dictamen pericial», además que tampoco tuvo en cuenta el hecho 4 del libelo introductor donde «se relaciona que la demandante cancelaba por concepto de “rodamiento” el valor de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que constituye un gasto que debió deducirse del producto bruto mensual», asimismo, que aquélla cancelaba la seguridad social del conductor, situaciones que, incluso, manifestó en su interrogatorio de parte.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. R.V. Alvarado manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso, tal como lo quiere hacer la sociedad accionante; que la decisión censurada está debidamente soportada en las probanzas allegadas al plenario; y que la empresa solicitó la desvinculación del vehículo ante el Ministerio de Transporte generándole un grave perjuicio (folio 313 y 314, cuaderno 1).


  1. El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá indicó que el 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda inicial y de la reconvención, determinación que está surtiendo la apelación formulada por ambas partes; remitió, en calidad de préstamo, el proceso objeto de censura (folio 316, cuaderno 1).


  1. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá anotó que la decisión censurada está debida ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al proceso, por lo que la solicitud de amparo no puede ser considerada como una tercera instancia; remitió, en calidad de préstamo, el proceso al a quo constitucional (folios 318 y 319, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal de primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria en la medida en que se apoyó en las probanzas allegadas al plenario, destacando que la gestora pretendió «sustituir la contabilidad solicitada por el fallador por un dictamen pericial, teniendo el deber legal de llevarla con arreglo a las prescripciones legales (art. 19, num. 3 del Código de Comercio), así como de las demás pruebas, que se duele no fueron valoradas, pues las mismas no tuvieron la virtualidad de brindar certeza de los hechos alegados por el activante».


Agregó que tal como lo indicó el fallador ad quem, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso podía resolver sin limitaciones toda vez que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, por lo que no se constituye una vulneración al principio de congruencia; asimismo, destacó que «si bien el petitum de la demanda inicial consistió en declarar la resolución de un contrato de ejecución sucesiva, lo cierto es que en ejercicio de sus facultades legales, es deber del juez interpretar la demanda fijando su naturaleza y alcance para poder definir el litigio» (folios 321 a 324, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos traídos en el escrito inicial (folios 331 a 339, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa...

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