SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59418 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59418 del 13-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59418

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación n.º 59418

Acta nº 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por X.E.B.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «76001310500320170056500/01».

  1. ANTECEDENTES

X.E.B.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social (…)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, se tiene que al analizar el contenido del escrito de tutela, en conjunto con las contestaciones allegadas en este trámite y las actuaciones anotadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2017, la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener su derecho pensional, pretensión que fue resuelta en su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Sostiene que, contra el anterior proveído, la demandada presentó recurso de apelación, alzada que desde el 17 de enero de 2019, se encuentra pendiente de resolver por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Indica, que reside en el exterior, y tiene como plan de vida retornar al país, por lo que le resulta fundamental acceder a su derecho pensional, circunstancia que conllevó a que su apoderada, el 15 de octubre de la misma anualidad, radicara solicitud de impulso procesal ante la referida Corporación, petición que fue resuelta mediante auto del 12 de diciembre de 2019, así:

En el proceso ordinario de la referencia, frente a la solicitud de la parte demandante para que se dé el impulso del proceso, se tiene que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual exige a los jueces dictar las sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”. En similar sentido lo establece el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso al despacho para decidir de fondo.

Solicita, que se ordene: (i) a la autoridad judicial convocada, que resuelva sin dilaciones el litigio en el que funge como parte demandante, y; (ii) a Colpensiones, cumplir con las disposiciones impuestas en el fallo que eventualmente profiera el Tribunal.

Mediante auto proferido el 30 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar que la tutelista no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a que no se encuentra acreditado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita la prelación del turno que le corresponde a la accionante.

Por su parte, la magistrada a quien correspondió el conocimiento del asunto objeto de queja, indicó que el 16 de enero de 2019, tomó posesión del cargo, y recibió el despacho con un total 540 procesos pendientes de decisión de fondo, razón por la que inició el trámite de aquellos asuntos, que conforme a la normatividad vigente (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, y; Decreto 2125 de 1995), requieren de un procedimiento preferente y sumario.

Indicó, que en la actualidad se estudian en estricto orden cronológico aquellos expedientes que ingresaron en el año 2016, pues han durado 4 años en el despacho, siendo el más antiguo, el que ingresó el 11 de mayo de dicha anualidad, y que referente al tema de pensión de vejez, el proceso más antiguo ingresó el 23 de enero de 2017, «quedando pendientes por resolver procesos del 2017, y 18 procesos del 2018, antes de proferir decisión de fondo del expediente objeto de esta tutela, que es del año 2019», razón por la que afirma, que el expediente materia de la presente acción, se tramitará una vez llegue el turno correspondiente.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, en suma, que se agilicen las actuaciones procesales al interior del litigio en el que funge como parte demandante, asunto que a la fecha, se encuentra pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso de apelación que la demandada presentó en contra de la sentencia de primer grado.

Pues bien, como primera medida, es...

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