SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61752 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61752 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL788-2020
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL788-2020

Radicación n.° 61752

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA PARRA NARANJO contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como llamado en garantía BOGOTÁ D.C.


Se reconoce personería al abogado A.A.R.M., identificada con cédula de ciudadanía 19.326.978 y TP 73.881 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 176 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Parra Naranjo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el que se desempeñaba como jefe de sección de infecciones; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $1.216.260 más la prima de antigüedad, arrojando un total de $1.751.414.


Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.


Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, desde septiembre de 2005 hasta el 24 de octubre 2006, con los factores salariales convencionales; la prima de navidad del año 2006, cesantías causadas durante la ejecución del contrato, los intereses a las cesantías de los años 2003 a 2006, primas de vacaciones de 2001 a 2006; la indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. Además, reclamó la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2006, la pensión de jubilación convencional y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que laboró en el Instituto Materno Infantil desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el cual, desempeñaba el cargo de jefe de sección de infecciones; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.


Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción. Adujo que la empleadora no incrementó su salario en el porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva, y además, que era acreedora de la pensión de jubilación extralegal desde el 1° de noviembre de 2004.


Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.° 17 a 30).


La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social. De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que no tuvo incidencia alguna en la relación que pudo haber existido entre la demandante y la Fundación, por ende, no es el Ministerio quien debe asumir las eventuales obligaciones, máxime cuando la trabajadora no le prestó servicios y se desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la reclamación administrativa. Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 61 a 70).


El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa adujo que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no es responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la obligación e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 324 a 362).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a los que resultare probado dentro del proceso. En su defensa, argumentó que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 380 a 394).


La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal calidad.


En su defensa señaló que, siendo una empleada pública por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales de la accionante debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, siempre obró de buena fe y que, en gracia de discusión, sin admitir por ello que la demandante tenga la razón, en el proceso de liquidación se declaró insubsistente a la demandante mediante Resolución 390 de octubre de 2007 y que además en acto administrativo 1375 de 2006 le fueron reconocidas sus acreencias laborales.


Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 569 a 594).


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación.


Por lo anterior, consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 980 a 1017).


En audiencia celebrada el 30 de julio de 2008, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá negó las excepciones previas propuestas por los demandados (f.° 1174 a 1177), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de noviembre de 2008 (f.° 1207 a 1210).


En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso a B.D., como...

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