SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109289 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109289 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109289
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2790-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP2790-2020

Radicación n° 109289

Acta 61

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por H. de J.J.G., en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y «desconocimiento de la protección reforzada», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes, dentro del asunto de radicación de la Corte 75067.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De lo narrado y aportado al expediente, se tiene que H. de J.J.G. promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir, a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.

2. El asunto fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo de 2 de septiembre de 2014 acogió las pretensiones del accionante y ordenó el pago de dicha prestación de manera retroactiva desde el 1 de junio de 2010.

3. La anterior determinación fue apelada y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación que, en segunda instancia, el 9 de febrero de 2016, confirmó parcialmente la decisión y revocó lo relativo a la retroactividad e intereses de mora.

4. Frente a esa determinación, fue formulado recurso de casación por la entidad demandada Colpensiones, el cual fue asumido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de junio de 2016, en turno de reparto para admisión desde el 29 de julio de 2016 y para sentencia el 9 de mayo de 2017.

5. Indicó la apoderada que ha formulado tres peticiones al Magistrado Ponente, dirigidas que se le dé prioridad al caso, sin embargo, se le ha contestado que si bien no se desconoce su situación particular, existen otros procesos que ingresaron antes que el del interesado.

6. Inconforme con esa situación, H. de J.J.G. instauró la presente acción por medio de abogada, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta los derechos fundamentales de aquél, pues, es una persona de la tercera edad (69 años), con vínculo matrimonial vigente con L.M.O., de 64 años, que no ha disfrutado de su descanso como trabajador, no recibe ingresos económicos de ninguna índole y sufre de una enfermedad denominada como «síndrome del manguito rotatorio».

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el proceso en mención.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el proceso se encuentra pendiente para fallo desde el 9 de mayo de 2017, y está dentro de los casos que por turno serán próximos a ser estudiados por la Sala. También, indicó que si bien el actor ha presentado varias peticiones de prioridad, ellas han sido contestadas en su debida oportunidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de H. de J.J.G., al no resolver oportunamente la casación promovida contra el fallo del 9 de febrero 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación del Juzgado Tercero Laboral de esa urbe, que invalidó el traslado de régimen pensional.

En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, frente a la hipotética mora en la resolución del recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral en comento.

Respecto al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se...

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