SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48049 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48049 del 13-05-2020

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48049
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP925-2020

p L






SP925-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


Radicación 48049

(Aprobado en acta No.096)


Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).



Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.C.S. URRUTIA y HERMES CONEJO GUAZA —comuneros indígenas del R. Ambaló S.-Cauca—, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró-Cauca que los condenó como autores del delito de lesiones personales dolosas.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Hacia las seis de la mañana del 26 de agosto de 2007, en una cancha deportiva de la vereda La Peña, sobre la vía que conduce al corregimiento Gabriel López del municipio de Totoró-Cauca, tras haber desarrollado desde la noche anterior un evento de integración por parte de la Asociación Indígena del Cabildo del Pueblo T., M.B.P.C. se subió a la tarima para preguntar dónde se encontraba su esposo Marco Fidel Sánchez, ante lo cual L.C.S.U., gritando que aquella le estaba quitando el esposo por haber bailado con él, la agredió al pegarle en la cabeza con una botella, luego, cuando era socorrida al sacarla del lugar, la volvió a agredir tumbándola al suelo, momento que aprovechó H.C.G., esposo de la agresora, para también propinarle a M.B. varios puntapiés en la cara y la boca, perdiendo ésta varias piezas dentales. Le fueron dictaminados 35 días de incapacidad médico legal y como secuelas la deformidad física de carácter permanente que afectó el rostro y la perturbación funcional del órgano de la masticación, también permanente.


El 23 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.-Cauca se llevó a cabo diligencia en la cual la F.ía les formuló imputación a L.C.S. URRUTIA y HERMES CONEJO GUAZA como presuntos autores de delito de lesiones personales dolosas. Los imputados no aceptaron los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento.


Previamente, el 15 de julio de 2013, el Gobernador y el C. del Cabildo Indígena del Pueblo Ancestral Ambaló S.-Cauca habían solicitado al fiscal enviar el diligenciamiento a la jurisdicción indígena, pedimento que el delegado del ente investigador les negó por decisión de 25 de octubre de 2013 al estimar que no se satisfacía el elemento territorial ya que: i) los hechos sucedieron en la vereda La Peña del municipio de Totoró en tanto que los inculpados tenían asiento en el R. Ambaló-S.; y ii) la afectada no pertenecía al resguardo indígena de aquellos. Notificadas las partes, guardaron silencio.

El 17 de enero de 2014 fue presentado el escrito de acusación por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la integridad personal, dada la deformidad física del rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación de la víctima, ambas de carácter permanente, y el 4 de junio siguiente al llevar a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró-Cauca la respectiva audiencia de formulación, el defensor impugnó la competencia al considerar que la jurisdicción indígena debía conocer del asunto.


El Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 26 de junio de 2014, dirimió el conflicto al asignarlo a la justicia ordinaria, pues estimó que hechos sucedieron en la vereda La Peña del municipio de Totoró, en tanto que los procesados pertenecían al R. Ambaló S.-Cauca, además, no estaba acreditado el elemento institucional.

El 24 de septiembre de 2014 se reanudó la audiencia de formulación de acusación y surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de septiembre de 2015 se emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados como autores del delito de lesiones personales dolosas: a L.C.S. URRUTIA por la deformidad física que afectó el rostro de la ofendida, le fueron impuestas las penas de dieciséis (16) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A H.C.G. por la perturbación funcional del órgano de la masticación de la afectada, se le fijaron las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, con la pena pecuniaria de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual se dispuso que, una vez cobrara ejecutoria la sentencia, se librara la respectiva orden de captura.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ambos procesados, el Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia de 29 de enero de 2016 confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente y allegó la demanda de casación la cual, luego de admitida, fue sustentada ante esta S..


DEMANDA


Tras anunciar como fines del recurso el respeto de las garantías de los intervinientes, así como la efectividad del derecho material, formuló un cargo bajo la causal segunda de casación, porque en su criterio, el proceso está viciado de nulidad por el desconocimiento del artículo 246 de la Constitución Política y de la garantía del juez natural, toda vez que era la jurisdicción indígena la competente para conocer del asunto.


Así, destacó que se reunían los elementos de la jurisdicción indígena:


Elemento territorial: Los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2007 en la vereda La Peña al interior del R. Indígena de Totoró, municipio de Totoró, cuando el cabildo desarrollaba una actividad (B. y la agresión se dio cuando tras la “ingesta desproporcionada de bebidas alcohólicas tanto de los agresores como la víctima y después de varias situaciones relacionadas con discusiones, dudas, búsquedas, celos, resultó [M.B.] agredida por parte de mis defendidos”.


Elemento objetivo: Los agresores pertenecen al Pueblo Ancestral Ambaló-S. Cauca y la víctima a otro resguardo, pero siguiendo las subreglas establecidas por la Corte Constitucional que si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena a la que pertenece la comunera afectada, como a la comunidad indígena a la que pertenecen los comuneros indígenas L.C.S. URRUTIA y HERMES CONEJO”, se debe tener en cuenta que:


a.- El hecho concierne a ambas comunidades indígenas.


b.- De considerar que la agresión de M.B., siendo indígena de un resguardo diferente es de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la sentencia T-617 de 2010 “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena…. y el juez en cambio debe hacer un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.


c.- Tanto los procesados como la víctima son indígenas, y si se considera que el caso no reviste especial nocividad en concepto de la cultura diferencial, debe remitirse a la jurisdicción especial.


Elemento Institucional u orgánico: Las autoridades indígenas de Cauca, en especial el Cabildo del Pueblo Ancestral de Ambaló, así como del Pueblo de los T. tienen instituciones, usos, costumbres y procedimientos tradicionales, con poder de coerción social y centros de reclusión, denominados centros de armonización, además, cuentan con el concepto genérico de nocividad social, los Gobernadores tienen autoridad para investigar y juzgar no solo a sus propios indígenas sino a los de otros resguardos que generen desequilibrio y perjuicio social.


Elemento personal: Está acreditada la calidad de indígenas de los procesados con la solicitud que el Gobernador del Cabildo de Ambaló hizo a la fiscalía para asumir el conocimiento de los hechos, así como con la certificación del Gobernador el Cabildo de Totoró respecto de la pertenencia de M.B. a ésta comunidad indígena.

Elemento de congruencia: La jurisdicción especial indígena, caracterizada por ser preventiva, restitutiva y de educación pública, tiene reconocimiento constitucional, ejerce autoridad y sus procedimientos no han resultado contrarios a la Constitución.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El demandante


El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos en su libelo al abogar por la nulidad del diligenciamiento ante la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que debió conocer la jurisdicción indígena.


2. El representante de la F.ía


La D. del ente investigador pidió no casar el fallo por no concurrir los elementos para atribuir a la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto.


En primer lugar, adujo que si bien no hay constancia de la calidad de indígenas de los procesados, en desarrollo del principio de libertad probatoria podía ser suficiente con el memorial que el Gobernador del Cabildo de Ambaló dirigió a la fiscalía indicando que ellos pertenecían a esa comunidad.


En segundo término, aseguró que surge un problema jurídico al estar frente a dos comunidades indígenas diferentes, pues la de Ambaló reclama la competencia, en tanto que la víctima es de la comunidad Totoró.


Que por demás, no concurre el elemento territorial ya que hechos sucedieron en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR