SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00073-02 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00073-02 del 05-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1500122130002019-00073-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2320-20200

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2320-20200

Radicación n.º 15001-22-13-000-2019-00073-02

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por C.R., R., Á.M. y R.A.F.P. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, la Agencia Nacional de Tierras y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.

En consecuencia, solicitan se «ordene perentoriamente al Juzgado… dejar sin valor la sentencia y se produzca… la que en derecho corresponda atendiendo las pruebas del proceso» (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Blanca I.R.R. promovió proceso de saneamiento de la pequeña propiedad contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el que el 10 de julio de 2012 dictó sentencia en la que declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Terreno” ubicado en la vereda Ruchical del Municipio de Samaca, sin matrícula inmobiliaria y cédula catastral 00000090411000, cuyos linderos se actualizaron en la diligencia de inspección judicial.

2.2. Indicaron los accionantes que la demandante instauró el juicio criticado porque desde hace veinte años su madre ejercía posesión en el predio; que en la demanda se alindero de manera especial el inmueble, empero, allí se confundieron los linderos generales con los especiales, adjudicándose así los dos terrenos de su propiedad.

2.3. Señalaron que en el edicto se indicaron correctamente los aludidos linderos generales y especiales, pero en el dictamen se especificaron los del predio de mayor extensión y en el fallo lo que se adjudicó fue el globo general; además que no era procedente dictar sentencia, pues no se presentó un certificado especial que identificara los titulares del derecho de dominio inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

2.4. Sostuvieron que son propietarios y poseedores de los lotes «El Manzano» y «La Chivatera» de la vereda R. del municipio de Samaca; y que solo tuvieron conocimiento del asunto el 1º de marzo de 2019 cuando la demandante estaba cortando madera en sus predios, configurándose el delito de hurto que ya fue denunciado en la Fiscalía.

2.5. Refirieron que hubo negligencia del estrado acusado, pues adjudicó el predio de mayor extensión afectando sus derechos en tanto que ni siquiera fueron demandados; que se cometió un error inexcusable; que existe incongruencia entre el inmueble poseído, el pretendido en la demanda y el adjudicado, pues este último abarca sus propiedades; y que se transgredió su prerrogativa a la propiedad privada, pues no existió enajenación o expropiación.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió al a-quo constitucional el expediente contentivo del proceso criticado.

2. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos demandados no aludían a acciones u omisiones administrativas acaecidas por esa entidad y las pretensiones del peticionario no son de su competencia. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada fue emitida el 10 de julio de 2012, mientras que la tutela se interpuso el 28 de junio de 2019, es decir, ya han transcurrido más de 6 años, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al resguardo; además que no se puso de presente ni se infiere ninguna de las circunstancias que permitan reconocer la vigencia de dicho presupuesto.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que ante el silencio del agente que quebranta las garantías esenciales invocadas, se deben considerar los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 97 del Código General del Proceso; que la Constitución ni el reglamento de la tutela han establecido el «caprichoso límite temporal para el ejercicio de la misma, como tampoco, llamémoslo así, la prescripción o saneamiento frente a la agresión de garantías fundamentales»; que aun en la actualidad se mantiene el quebrantó de las prerrogativas esenciales; y que los efectos de dicha arbitrariedad se traducen en la ejecución de actos abusivos por parte de B.I.R. en predios que no le pertenecen y que fueron adjudicados ilegalmente (folio 190, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En efecto, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el...

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