SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88205 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88205 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 88205
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2899-2020



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL2899-2020

Radicación n.° 88205

Acta 8


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que L.S.O.G. presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por las presuntas faltas a la ética como abogado.


El tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 12 de septiembre de 2017 le impuso una sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión.


Relató que inconforme con la anterior determinación, la apeló ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, absolver al disciplinado de la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, confirmó la responsabilidad frente a la falta del numeral 9.° del artículo 33 ibidem y, en tal virtud, modificó la sanción impuesta, en el sentido de disminuirla a 18 meses de suspensión del ejercicio profesional.


El accionante sostuvo que como fundamento de su decisión, el ad quem expuso que de las pruebas obrantes en el plenario se evidenciaba que el disciplinable era autor de la conducta endilgada y, que pese a que fue sancionado por la comisión de dos faltas, lo cierto es que una de ellas subsumió en la otra, de acuerdo con el principio de la consunción.


El accionante precisó que la Magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que «eventualmente en curso en un error intercaló la adecuación típica en el momento de fundamentar el fallo, pues hace referencia a la falta correspondiente a la del articulo (sic) 37 numeral 4 (consistente en no reportar supuestos pagos) como si la misma estuviese enmarcada en el artículo 33 de numeral 9 de la misma disposición».


Así mismo, resaltó que los falladores de instancias incurrieron en un yerro al sancionarlo pese a haber perdido sus facultades disciplinarias con el acaecimiento de «la prescripción de la acción», como quiera que «le [dan] tratamiento de conducta permanente a la establecida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123», pese a que esta es de carácter instantánea.


Aunado a ello, el actor reprochó que se violó su principio al non bis in ídem, pues, en su sentir, el Colegiado censurado subsumió «en una falta a todas luces prescrita en el momento del fallo de segunda instancia, un hecho que al margen de los hechos constituyentes de la falta que se tienen por prescrita, no configura ningún tipo de falta disciplinaria, por tratarse de un negocio jurídico perfectamente permitido por la Ley (sic) Civil, cual es la cesión de derechos litigiosos a título oneroso».


Finalmente, aseguró que el Juzgador de segundo grado no valoró los elementos materiales probatorios en debida forma, desconoció su propio precedente jurisprudencial e incurrió en un exceso ritual manifiesto.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Superior, respectivamente, para que en su lugar, se le absuelva de la falta por la que fue disciplinado.


Igualmente, requiere que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados excluir «el nombre del disciplinable y la sanción impuesta» de su sistema.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario radicado bajo el consecutivo n.° 2015-01051, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que su determinación fue proferida con observancia de la competencia asignada por el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y aseguró que aquella no contiene ninguno de los defectos constitutivos de las causales específicas de procedencia de queja constitucional contra providencia judicial.


Por su parte, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la presente queja debe ser remitida a esa Corporación, en virtud a...

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