SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00180-00 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00180-00 del 13-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha13 Mayo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00180-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00180-00

(Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en la expropiación n° 2013-00520.

ANTECEDENTES

1. La actora, obrando a través de apoderado, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos —de primera y segunda instancia— de 20 de febrero de 2019 y 13 de enero de 2020, mediante los cuales el juez convocado se negó a conceder (y la magistratura confirmó en sede de queja) el recurso de apelación que oportunamente formuló contra el proveído del 22 de noviembre de 2018, con el cual el fallador a quo fijó el monto de la «indemnización» que debe pagar al demandado (en virtud de la expropiación previamente declarada).

2. Relató, en síntesis, que para establecer esa suma compensatoria, el convocado se apoyó únicamente en un dictamen pericial, pretextando «no haber recibido objeción alguna por la parte demandante»; esto, pese a que oportunamente radicó en la secretaría común de los jueces civiles del circuito de esa localidad, el escrito en que exponía las deficiencias de la experticia, solo que, por un error involuntario, indicó que el memorial iba dirigido al Juzgado «Tercero» y no al «Cuarto», como correspondía.

Agregó que, aun cuando expuso oportunamente esta circunstancia al juez convocado mediante recurso de reposición contra el auto que acogió la experticia, dicho fallador se negó a revocar el proveído, desconociendo incluso que, para esa época, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ya había remitido, varios días atrás, el escrito de objeción por error grave.

Anotó, finalmente, que con la reseñada irregularidad se configura un significativo detrimento patrimonial en contra de la Nación, en tanto que la suma indemnizatoria que determinó el convocado supera, en más del doble, el precio real del inmueble materia de la expropiación, a lo que agregó que actualmente ya se libró mandamiento de pago en su contra por ese monto.

3. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos con los cuales los convocados se negaron a tramitar su recurso de apelación y que, en su lugar, se ordene a dichos juzgadores estudiar nuevamente el asunto, prestando especial atención a la falta de fundamentos técnicos de la experticia aportada al expediente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el relato fáctico que se esgrimió como fundamento de la solicitud de amparo amerita la intervención del juez constitucional.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

3.1 Preliminarmente conviene resaltar que no cabe tildar de irrazonable la argumentación que, en su momento, ofrecieron los convocados para negarse a conceder el recurso de apelación que la hoy convocante interpuso frente al auto mediante el cual se fijó el monto de la indemnización que debía sufragar en favor del expropiado, pues, ciertamente, en el ordenamiento jurídico no hay norma que, en forma expresa, otorgue naturaleza apelable a ese proveído.

Sobre este particular, y frente a un caso muy semejante a este, la Corte resaltó recientemente en sede de tutela lo siguiente:

«Visto lo acontecido en el juicio de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (…), deteniéndose en las actuaciones que en esta sede concitan la inconformidad de aquella entidad, es decir, las que le cerraron el paso a la segunda instancia en relación con el auto de 15 de septiembre de 2017 que definió la indemnización, la Corte no halla un yerro que amerite su intervención extraordinaria. Por el contrario, advierte que obedecen a una plausible interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del acontecer ritual, que partiendo del principio de taxatividad que rige la materia, es decir, que sólo son apelables las providencias que el legislador previó expresamente, concluyó que (…) el numeral 5º del art. 321 ídem establece la posiblidad de acceder al estudio en segundo grado del auto “…que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, pero el sub examine no reunía ninguna de esas dos condiciones, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en cuya vigencia se ventiló la controversia del avalúo solo reconocía a la objeción por error grave la aptitud para desencadenar un trámite accesorio, pero en este caso ninguna de las partes formuló un ataque así» (STC209-2020).

3.2 Sin embargo, en este asunto en particular, la naturaleza inapelable del auto del 22 de noviembre de 2018 no ocasiona el fracaso de la solicitud de amparo, sino que, por el contrario, hace más notoria la necesidad de su concesión.

Ello, por cuanto es justamente en razón de esa circunstancia que la entidad accionante carece actualmente de mecanismos eficaces de defensa que le permitan conjurar, por la vía ordinaria, el yerro en que ciertamente incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al acoger, sin mayores miramientos, la suma indemnizatoria sugerida en el dictamen pericial que elaboraron M.S. y H.A..

Véase que en el proveído en referencia, el juzgador convocado simplemente se limitó a manifestar que «en vista de la constancia secretarial que antecede, y teniendo en cuenta que el sistema judicial Siglo XXI, no registró ninguna objeción respecto al dictamen pericial del cual se corrió traslado en estado de fecha 8 de noviembre de 2018, el Despacho tendrá como referencia indemnizatoria del predio expropiado, el valor estipulado por los peritos M.S. y H.A. obrando a folios 825-833 y aclarado en folios 856-858, en la suma de $2.128´858.064».

Con esa argumentación, el aludido juzgador pasó por alto que, oportunamente, la ANI radicó escrito de objeción por error grave frente a la susodicha experticia, memorial que, aunque por un lapsus calami se remitió inicialmente a otro juzgado, finalmente fue puesto en conocimiento del encartado cuando todavía no había cobrado ejecutoria el proveído en que se definió el monto del resarcimiento.

En ese escenario, la Corte estima excesivo y, por ende, desconocedor del derecho a un debido proceso de la actora, que el fallador de conocimiento se negara a tramitar el memorial de opugnación, simplemente con fundamento en el traspié en que incurrió el remitente al indicar el despacho de destino, pues, para ese momento, era claro que la demandante (se insiste, en forma tempestiva) hizo expresa su intención de promover el incidente de objeción para el cual la facultaba el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Significa lo anterior, que el despacho querellado incurrió en «excesivo rigorismo formal», dando cabida a una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la...

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