SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109361 del 10-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP2658-2020 |
Número de expediente | T 109361 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pasto |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2658 - 2020
Radicación n.° 109361.
Acta n.° 59
B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La S. resuelve la impugnación propuesta por la accionante, MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 29 de enero de 2020, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de la misma capital por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos así por el A quo:
«… Refiere la accionante que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolecentes de esta ciudad, emitió fallo de tutela amparando sus derechos y ordenando a la entidad accionada ISS Seccional Cauca, RELIQUIDAR conforme a los señalamientos del Decreto 546 de 1971 la pensión de vejez de la que era titular, consecuencia de lo anterior, manifiesta que el ISS hoy COLPENSIONES emitió la Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se liquidó su prestación pensional conforme a las previsiones del citado decreto.
No obstante, aduce que el cumplimiento efectivo de dicha determinación quedó supeditado al retiro de su cargo debido a su calidad de funcionaria pública. Posteriormente, dice que presentó su renuncia como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, siendo aceptada mediante Resolución 0000158 del 3 de febrero de 2017 y solicitando a C. su registro en la nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de la misma anualidad.
Posterior a ello, arguye que COLPENSIONES expidió resolución SUB 58258 del 10 de mayo de 2017 concediéndole la pensión de vejez, pero bajo los parámetros de liquidación del IBL definidos por la Ley 100 de 1993 y no de los dispuestos en el Decreto 546 de 1971, como había sido ordenado en el fallo tutelar. Expone que producto de lo anterior, promovió trámite incidental de desacato sin que el mentado fallo de tutela haya sido cumplido debidamente, pues, según ella, COLPENSIONES emitió Resolución SUB 180141 del 11 de julio de 2019 en la cual dispuso actualizar su mesada pensional, sin que se cumpliera la reliquidación conforme al Decreto 546 de 1971 que había sido ordenada en la citada providencia de tutela del 14 de julio de 2011, pues aduce que incluso habiendo recurrido tal decisión la determinación se mantuvo intacta.
Anotó seguidamente que el juez de tutela que conoció el referido incidente de desacato, lo resolvió únicamente teniendo en cuenta las “irreales” respuestas de COLPENSIONES a los requerimientos que esta entidad había efectuado, desconociendo que desde la expedición de la Resolución No. 58258 del 10 de mayo de 2017 la entidad ha permanecido renuente al cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que en un primer momento parecía haberlo acatado en virtud de la resolución 0518 del 21 de marzo de 2012.
Luego, hizo hincapié en que lo realizado por COLPENSIONES con ocasión al incidente de desacato fue actualizar el valor de la mesada pensional a fin de que esta conservara su valor adquisitivo, cosa distinta a lo ordenado en el fallo de tutela que considera es la RELIQUIDACIÓN de la pensión, es decir el cálculo de la mesada pensional teniendo en cuenta los valores del último periodo laborado.
Esgrimió así mismo que la decisión que adoptó el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, de cerrar y archivar el trámite incidental en cuestión, se debió a la errónea apreciación que hiciere éste respecto de las respuestas remitidas por la entidad incidentada.
En ese sentido, considera entonces la accionante, que al no exigir a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo de tutela 2011-00093-00 del 14 de julio de 2011, y archivar el prenombrado trámite incidental, el Juzgado demandado, afectó sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
Por lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y a la seguridad social, y consecuentemente se ordene dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolescentes de esta ciudad…»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 16 de enero de 2020[1], un Magistrado de la S. Penal del Tribunal de Pasto admitió la demanda y ordenó lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio.
La Directora de acciones constitucionales de C. solicitó que el amparo se declare improcedente, en la medida en que acató lo ordenado por el juez de tutela y, por consiguiente, debía darse por terminado el trámite incidental.
Por su parte, el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto se remitió a las consideraciones plasmadas en el interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, por cuyo medio se definió el incidente de desacato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de Decisión Penal, mediante fallo de 29 de enero de 2020[2], declaró improcedente la tutela tras considerar que ninguna irregularidad emerge del auto interlocutorio cuestionado por la accionante, mismo que no fue producto del capricho del funcionario judicial, quien ponderó razonablemente los elementos probatorios puestos a su disposición.
Agregó que lo que se presenta en el sub examine es una simple disparidad de criterios entre el juzgador y la demandante, lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales mediante este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la tutelante manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto fue víctima de un error inducido por parte de C., cuyas respuestas apartadas de la verdad conllevaron al juez a adoptar una decisión contraria a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, de donde emana la providencia que se revisa por virtud de la impugnación.
Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad.
Cuando la lesión proviene de una providencia judicial la procedencia de la tutela es excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional[3].
Los requisitos generales...
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