SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109388 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109388 del 03-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2020
Número de sentenciaSTP2240-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109388










JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP2240 - 2020


Radicación No. 109388


(Aprobado Acta No. 54)


Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2020, que amparó los derechos fundamentales de petición y defensa del ciudadano John Alexander Rodríguez Maldonado.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


El demandante manifestó que en la audiencia de acusación que se celebró dentro del proceso No. 11001.6000.049.2011.02882.00 seguido en su contra –no indica la fecha-, varias personas quisieron constituirse como víctimas, sin embargo, el juzgado –no precisa cual- no accedió a tal pretensión, toda vez que en el escrito de acusación ninguno de ellos había sido mencionado.


En consecuencia, el titular de la acción penal realizó la ruptura de la unidad procesal y dio inicio a una nueva investigación bajo el CUI No. 11001.6000.000.2016.02061, al tiempo que en cada uno de los procesos que sus familiares iniciaron en contra de aquellas personas que no fueron reconocidas como víctimas, formuló solicitudes de prejudicialidad.


Adujo que el 5 de diciembre de 2019 a través de correo certificado, envió a la mencionada fiscalía un escrito en el que de conformidad con la sentencia de tutela ESTO3038-2018 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó copia de la denuncia formulada en su contra.


No obstante lo anterior, la accionada el 19 de diciembre le negó el acceso a la información solicitada, para lo cual argumentó que la misma era reservada de acuerdo con el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004, y que la sentencia de tutela citada tenía efectos inter partes, además no justificó las razones por las cuales se apartaba de esa decisión, con lo cual vulneró su derecho fundamental de petición.


De otro lado, aseveró que la demandada trasgredió su derecho a la igualdad, ya que dentro del proceso No. 11001.6000.050.2018.44760 seguido en contra del Fiscal 79 Seccional, a este se le permitió acceder a la denuncia, y ahora el mismo niega esa información.


Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada entregarle copia de las denuncias formuladas en su contra, y se le compulse copias penales y disciplinarias.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de enero de 2020 amparó los derechos fundamentales de petición y defensa, razón por la cual, ordenó a la fiscalía accionada a resolver de manera congruente la solicitud elevada por el aquí accionante el 5 de diciembre de 2019, esto es, proceda a entregar la copia de la denuncia reclamada.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que si bien el ente fiscal demandado en oficio No. 203300102079000113 del 19 de diciembre de 2019 emitió respuesta respecto de la petición de entrega de copias de la denuncia penal, indicando el fundamento legal para no acceder a tal solicitud, debe decirse que dicho argumento resulta inoponible en lo que concierne a la noticia criminal por no tratarse de un elemento material probatorio o evidencia física.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte accionada la impugnó con la finalidad intrínseca de su revocatoria.


Como soporte argumentativo del recurso el recurrente sostiene que el fallo de primera instancia i) desatendió las previsiones de la Ley 1908 de 2018, esto es, el carácter reservado de la investigación y, ii) se basó en una sentencia de tutela, STP 3038-2018, rad. 96859, que carece de efectos erga omnes, además que en tal pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia nunca ordenó la entrega de la copia de la denuncia, tan solo el suministro de información.


Consecuencia de lo anterior, señala el opugnador que la orden dictada en sede de primer grado puede frustrar la indagación y poner en peligro la integridad del denunciante, ya que sus datos personales están consignados en la noticia criminal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.


  1. El problema jurídico que convoca a la S. en esta oportunidad, consiste en establecer si se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada el 19 de diciembre 2019, por la que se negó la expedición de copias de las denuncias que obran al interior de la indagación bajo el radicado 1100116000000201602061.


  1. Como punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la S. distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.


En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.


En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (N. fuera de texto).


En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:


[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.


En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.


  1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.


La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o...

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