SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74798 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74798 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74798
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL765-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL765-2020

Radicación n.° 74798

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.C.V.D.J., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró M.M.G.S. a la recurrente y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPS. – EPSA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.M.G.S. demandó a M.C.V.D.J. y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPS. – EPSA S. A. ESP, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara, en calidad de compañera permanente, la «cuota parte sobre la pensión de jubilación convencional» del señor J.Á.J.C., desde el 7 de agosto de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

N., que mediante Resolución n.° 1584 de 1989, EPSA S. A. ESP le reconoció al señor J.C., una pensión de jubilación convencional; que convivió con él durante 30 años, hasta el 7 de agosto de 2008, cuando falleció; que producto de esa unión nacieron dos hijos, los cuales, para la fecha de la demanda, eran mayores de edad; que el 1° de diciembre de 2009, solicitó a la ex empleadora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Oficios n.° 200900012859 y n.° 200900012774 del 22 de diciembre de igual año, fue negada su reclamación, bajo el argumento de que el mayor valor de la pensión que percibía el causante cesó al momento del fallecimiento, por lo que debía elevar dicha reclamación ante el ISS.

Expuso, que el señor J.C. tenía sociedad conyugal no disuelta con la señora M.C.V. de J., pero se encontraban separados de hecho; que la citada señora promovió proceso de alimentos en contra de su compañero, que terminó con sentencia condenatoria n.° 429 del 9 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali; que producto de esa decisión, la pensión convencional del causante fue embargada en un 25 %; que la cónyuge vivía en Barcelona – España, por lo que no estuvo presente al momento del deceso de su consorte.

Refirió que, en calidad de compañera permanente, tenía derecho a sustituir la pensión del causante; que éste le otorgó poder especial para que cobrara su mesada; que era la encargada del cuidado de aquel, actividad que desempeñó hasta el día de su fallecimiento, por lo que nunca cesó su vínculo emocional, sentimental y de pareja (f.° 2 a 5, cuaderno 1).

EPSA S. A. ESP, dijo acogerse a la declaración que, respecto de las pretensiones, hiciera la justicia ordinaria laboral, siempre que fuera sobre la diferencia o mayor valor de las «mesadas compartidas».

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado convencional del señor J.Á.J.C., con la precisión de que esa prestación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES; la fecha de su fallecimiento; la reclamación que elevó la demandante, con la acotación de que la señora M.C.V. de J., en calidad de cónyuge, también presentó solicitud de sustitución pensional; la negativa en el reconocimiento, porque es la justicia ordinaria laboral la competente para determinar el titular de ese derecho y el embargo del 25 % de la pensión que en vida disfrutó el causante. De los demás, afirmó que no le constaban, porque son ajenos y deben probarse.

Formuló como excepciones las de buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada (f.° 71 a 79, ib).

M.C.V.D.J., por medio de curador ad litem, dijo no oponerse a las pretensiones que se probaran y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado convencional del finado, la fecha de su fallecimiento y la reclamación que elevó la demandante a la ex empleadora. De los demás, indicó que no le constaban, por lo que debía ser objeto de prueba (f.° 168, ibídem).

Mediante auto n.° 689 del 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario, con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 233 a 234, ib), quien se opuso a las pretensiones, por cuanto «estaba exenta de la obligación exigida». Aceptó la calidad de pensionado convencional del señor J.C., la fecha de su fallecimiento y la reclamación pensional que elevó la compañera permanente ante la ex empleadora.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 244 a 248, cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 22 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la EPSA E.S.P, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a EPSA E.S.P, representada legalmente por BERNARDO DE J.N., o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora M.M.G.S. la pensión de sobrevivientes (cuota que le corresponde) debidamente indexada, que reclama por el fallecimiento de su compañero permanente, señor J.Á.J., a partir del 07 de agosto de 2008, en el mayor valor de la pensión que le corresponde, mesadas adicionales, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho

TERCERO: CONDENAR a EPSA E.S.P a pagar en favor de la parte actora, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de febrero de 2010 y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a excepción de la Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo dicho en la parte motivo de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la EPSA E.S.P (f.° 260 a 267, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2015, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, falló:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 340 proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR probada la excepción de "PLEITO PENDIENTE", conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNESE el archivo de las diligencias, previa desanotación del libro radicador.

TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que con relación a las actuaciones adelantadas al interior del proceso radicado 008-2010-01102-00 y en el proceso radicación 002 201001288 00, indague si se evidencia o no conductas fraudulentas, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.

Precisó que, en principio, debía establecer «a cuál de las beneficiarías le asiste el derecho a recibir el valor de la cuota parte pensional reconocida por EPSA ESP al señor L.Á.J.C...».; sin embargo, en razón a que advertía que entre ellas existía un «pleito pendiente», tenía que pronunciarse en tal sentido.

Dijo, que conforme a lo informado por las partes y «las pruebas allegadas al plenario», en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se estaba tramitando un proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy COLPENSIONES, que terminó con sentencia condenatoria en segunda instancia, que se encontraba surtiendo el recurso de casación; que «además, […] en el despacho del Dr. G.V.C., radicado No. 006 201100750 01», también obraba trámite ordinario en el que se discutía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Argumentó, que la excepción de pleito pendiente, que es de naturaleza previa, podía ser decidida a petición de parte o de oficio por el J., por cuanto no existía prohibición en tal sentido; que esta...

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