SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75820 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75820 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL764-2020
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL764-2020

Radicación n.° 75820

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró la señora N.E.O.V., en el que intervienen como litisconsortes, los menores ESHR, AMHG y SHO.

I. ANTECEDENTES

N.E.O.V. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y C.P.S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de enero de 2012, en su calidad de cónyuge del fallecido L.F.H.B., en una proporción del 50 %, junto con las mesadas adicionales que se hubieran causado y se sigan causando; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resultare probado y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de enero de 2012, falleció su cónyuge L.F.H.B., quien al momento de su muerte se encontraba afiliado al fondo de pensiones P.S.A.; que contrajeron matrimonio el 20 de julio de 2002 y compartieron su vida casi ocho, hasta el año 2010, cuando se separaron de hecho; que durante el tiempo de la convivencia siempre vivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa; que procrearon al menor SHO; que elevó solicitud de reconocimiento pensional a nombre propio y de éste; que así mismo, también se presentaron ante la accionada, a reclamar la pensión de sobreviviente los menores ESHR y AMHG, en calidad de hijos extramatrimoniales.

Informó que, mediante Comunicación n.° 2012-31644(1) del 28 de mayo de 2012, la entidad concedió la pensión de sobrevivientes causada a favor de los hijos, en proporción del 33.33 % para cada uno y se la negó a ella, aduciendo que no acreditó el tiempo de convivencia, en calidad de cónyuge, al momento del fallecimiento del afiliado; que, mediante Comunicación del 29 de junio de 2012, la entidad confirmó la decisión anterior, por la misma razón.

Refirió, que no convivía con el causante al momento del fallecimiento, pero que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal no se habían disuelto y continuaba vigente, como se podía deducir del folio de registro civil de matrimonio, en el que no aparecía inscritas notas marginales; que ninguna otra persona había solicitado el reconocimiento de alguna prestación económica por la muerte del causante, aduciendo su calidad de cónyuge o compañera permanente (f.° 2 a 4 del cuaderno del Juzgado).

A través de auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento, ordenó integrar el litigio con los menores SHO, ESHR y AMHG (f.° 26, ibídem).

PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la calenda del deceso, la solicitud pensional por parte de los hijos del causante, el reconocimiento pensional a favor de estos, la negativa a la actora y la confirmación de esa decisión, por no acreditar el requisito de convivencia. Respecto de los restantes, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, carencia de tiempo de convivencia por parte de la cónyuge, buena fe, pago y prescripción (f.° 37 a 55, ib).

Los menores ESHR y AMHG, hijos de D.P.R. y de N.A.G. respectivamente, se opusieron a las pretensiones, porque la demandante no cumplía con el requisito de la convivencia; en cuanto a los hechos, aceptaron la muerte del causante, el matrimonio referido, la convivencia (pero solo durante dos años), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los hijos; de los restantes afirmaron no constarles (f.° 158 a 160, ib).

Propusieron las excepciones que denominaron, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, pago de las mesadas a las que se hace mención, falta de legitimación en la causa por activa, aceptación expresa de la demandante y mala fe de ésta (f.° 160 a 161, ibídem).

El menor SHO, por curador ad litem, dio contestación al gestor, aceptando la muerte del causante, la reclamación pensional de la accionante para los hijos y la respuesta dada por la entidad demanda a aquella.

En su defensa, propuso la excepción de falta de requisitos legales del tiempo de convivencia para acceder a la prestación económica (f.° 173 a 177, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2014, (f.° 195, CD folio 193 A del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., […] a reconocer y pagar pensión de sobreviviente y a la señora N.E.O.V., […] en calidad de cónyuge sobreviviente del señor L.F.H.B., a partir del 22 de julio de 2014, pensión de sobreviviente sobre el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente que para este año equivale a la suma de $308.000,oo y el otro 50 % debe ser distribuido entre los menores de edad SHO, ESHR y AMHG en proporciones iguales, es decir la suma de $102.666,66 para cada uno de ellos y de ella hasta que lleguen a los 18 años de edad, y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten que son incapacitados para trabajar en razón de sus estudios de conformidad con la Ley 1574 de 2012, igualmente al extinguirse el derecho para alguno de los hijos e hija la sociedad demandada deberá acrecentar el porcentaje al otro hijo e hija y en caso de extinguirse para uno de ellos deberá incrementar el porcentaje del otro hijo y extinguirse para los hijos se deberá acrecentar al 100 % la prestación económica para la señora N.E.O.V., prestación económica que se reconocerá sobre 13 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos de ley de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR A P.S.A., a pagar el valor de la indexación de la condena, a la señora N.E.O.V. para cada uno de las mesadas pensionales reconocidas en la proporción indicada, teniendo como IPC inicial el del mes de agosto de 2014 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a de 1 salario mínimo legal mensual vigente es decir la suma de $616.000,oo.

CUARTO: No prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, pago, las demás no son medio exceptivos.

QUINTO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en el que se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora N.E.O.V., […], la pensión vitalicia de sobrevivencia, correspondiente al 50 % de la mesada pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor L.F.H.M., en relación con la fecha del reconocimiento el cual será a partir del 2 de enero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores ESHR, AMHG y SHO, quienes actúan a través de sus representantes legales y curador designado por el despacho de origen, a PAGAR en favor de la demandante N.E.O.V., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor del retroactivo pensional causado dese enero 2 de 2012 hasta enero 31 de 2016, el cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUENTA CENTAVOS M/TE ($16.034.467,50). Cada uno de los hijos del causante deberá REINTEGRAR la suma de $5.344.155,83, en favor de la demandante señora N.E.O.V..

TERCERO: Se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a continuar pagando a la señora N.E.O.V., a partir del 1° de febrero de 2016, el 50 % de la mesada pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor L.F.H.M., que para el año 2016 corresponderán a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/TE ($344.727,oo), sin perjuicio de los incrementos legales para cada anualidad.

CUARTO: CONTINUARÁ la AFP pagando el otro 50 % de la mesada pensional, distribuida en parte iguales (16.66 %) a cada uno de los tres (3) hijos, mientras se cumplan las condiciones legales que le dieron origen; ello sin perjuicio del acrecimiento que por ministerio de la ley...

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