SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73008 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73008 del 02-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente73008
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL761-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL761-2020

Radicación n.° 73008

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.A.M.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.A.M.C. demandó a COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho al retroactivo de su pensión de invalidez y, como consecuencia de ello, se condenara a su pago, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (27 de diciembre de 1992), hasta cuando le fue reconocida la prestación, con los reajustes que anualmente se le deben, con base en el IPC certificado por el DANE, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación sobre las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, más las costas.

Manifestó, que fue calificado por medicina laboral del ISS con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,45 %, invalidez estructurada, a partir del 27 de diciembre de 1992; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, el 1° de junio de 2012, solicitando el reconocimiento pensional; que mediante Acto Administrativo GNR 020603 del 14 de diciembre de 2012, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión, desde el 5 de noviembre de 2011, desconociendo el retroactivo pensional causado a su favor, desde la fecha en que se estructuró esta; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que mediante Resolución n.° GNR 212554 del 23 de agosto de 2013, la primera fue confirmada, porque dentro del expediente se encontró certificación de la NUEVA EPS, con registro de incapacidad n.° 710721, con fecha de inicio el 2 de noviembre de 2011 y de terminación del 4 de noviembre de ese año.

N., que la NUEVA EPS expidió certificado de incapacidad el 29 de septiembre de 2013, en el que se constata que la única generada fue de tres días, del 2 al 4 de noviembre de 2011; que en virtud del artículo 40, parágrafo 1°, del Decreto 1406 de 1999, esta, en ningún caso, será asumida por la EPS, por lo que la misma no fue pagada; que la pensión de invalidez debe reconocerse desde la fecha en que se estructure la invalidez o, en su defecto, a partir del día siguiente al último subsidio efectivamente cancelado, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 758 de 1990; que al no existir incapacidades generadas de manera continua, esto es, un subsidio mensual, la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez debería ser la fecha de estructuración, esto es, desde el 27 de diciembre de 1992 (f.° 1 a 3, del cuaderno de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor realizada por el ISS, hoy COLPENSIONES, en el porcentaje del 68,45 %, con fecha de estructuración, a partir del 27 de diciembre de 1992, la reclamación del 1° de junio de 2012, la respuesta mediante Acto Administrativo n.° GNR 020603 del 14 de diciembre de 2012, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la confirmación de la resolución anterior y las razones aducidas para ello.

Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia del pago de retroactivo porque el realizado fue en debida forma, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 26 a 28, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2014, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (CD f.° 50, en relación con el acta de f.° 47, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de junio de 2015, confirmó la primera y condenó en costas.

Sostuvo que:

Pierde de vista el recurrente que al paso que acepta que no puede existir pago simultaneo de incapacidad médica ni mesada pensional, tácitamente está aceptando que tampoco puede existir pago simultaneo de salario y pensión, y más allá de esa apreciación, se impone admitir tal consideración al tenor de lo dispuesto por la misma ley y la jurisprudencia sobre el tema, y es que el pago de la incapacidad médica viene a ser una forma de retribución del servicio laboral por enfermedad que viene a sustituir el salario pero tiene su misma naturaleza la del ser superior el mínimo vital. Al respecto es menester entonces decir que, si bien no existe prueba de que al demandante se le pagaran incapacidades durante el tiempo que no se le pagó pensión siendo inválido, si hay prueba de que se le pagaba salario durante ese mismo tiempo, de tal manera garantizándole el mínimo vital para su propia subsistencia. Le asiste razón a la J. de primer grado cuando sostuvo, que el señor M.C. no obstante ostentar la condición de invalido, se reincorporó a la vida laboral. Lo primero que debe señalarse es que, si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral del asegurado por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 18, da cuenta de una pérdida de capacidad del 68,45 %, tal porcentaje no muestra la pérdida de capacidad laboral que el actor tiene a la fecha de estructuración del 27 de diciembre de 1992, es un porcentaje que aunque se muestra amplio indicativo de una gran invalidez, constituye la pérdida que el actor tenía al 20 de marzo de 2012, fecha en la cual fue evaluado, lógicamente, si bien la invalidez se estructuró al 27 de diciembre de 1992, el porcentaje de la misma para esas calendas muy seguramente fue inferior al 68,45 %, que resulta ser el porcentaje de pérdida a la fecha de calificación. Esa condición le permitió al señor M.C. poder continuar trabajando hasta el 31 de marzo de 2012 y estar activo en el sistema de seguridad social en pensiones hasta esa época. Lo anterior desmiente la afirmación del recurrente, cuando afirma que este asegurado nunca se reincorporó a la fuerza laboral, en tanto la gran mayoría de sus cotizaciones fueron realizadas a través del Consorcio Prosperar en el Régimen Subsidiado, contrario a ello, se puede observar claramente en la historia laboral visible a folios 20 y siguientes del expediente, que la mayoría de cotizaciones del señor C.A.M.C., tienen su fuente en las relaciones subordinadas como trabajador, que tuvo con Bancafé entre el 1° de enero de 1995 al 31 de marzo de 1999, al servicio del Banco Central Hipotecario entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 1999, nuevamente en Bancafé desde el 1° de junio de 1999 al 30 de septiembre del año 2000, con el empleador SIS entre el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2009 y con este mismo empleador del 1° de enero al 30 de junio de 2010, cotizaciones con la corporación Partenon del 1° de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011, y del 1° de abril al 31 de diciembre de 2011 con la Unión Temporal Amigos Comité.

Si bien cotizó a través del Consorcio Prosperar es innegable que el señor C.A.M.C. se reincorporó a la fuerza laboral después de haber sufrido el accidente desencadenante de su invalidez agravado por las dolencias de salud que en los años subsiguientes lo siguieron aquejando. Ahora, con base a esta actividad laboral que el trabajador realizó en todos los años subsiguientes a la fecha de estructuración y merced a lo cual si bien no recibió mesada pensional recibió salario, llama la atención que el recurrente manifieste que no existe evidencia alguna en el expediente que dé cuenta de que el demandante hubiera trabajado con posterioridad al año de 1992, cuando estructuró su invalidez, y aun mas, encuentra esta S. totalmente huérfana de argumento válido la afirmación de que el hecho de que hayan cotizaciones por parte de un empleador no siempre significa que exista vínculo laboral por esos periodos, es fácil comprender, porque entonces el demandante solicita que se le reconozca su pensión desde la fecha de estructuración, más allá no resulta ajustado a derecho hacerlo pasando por alto los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, normativa que en virtud de la cual se dio el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez. Ahora, pretende hallar el apelante una justificación asas (sic) para que se avale la procedencia del retroactivo que reclama en el argumento de que la norma no le prohíbe al invalido el poder continuar cotizando para un riesgo distinto como el de la vejez, a fin de poder en futuro acceder a dicha prestación, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR