SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00117-00 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00117-00 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00117-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2590-2020

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez Ponente

STC2590-2020

Radicado No. 11001-02-03-000-2020-00117-00

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces a decidir acerca de la Acción de Tutela que por conducto de apoderado, entabló el ciudadano A.L.H.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la persona del magistrado C.A.R.S., al igual que en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de S.encias de la misma ciudad, aduciendo el agravio en perjuicio suyo del derecho fundamental al ´Debido Proceso´ el cual por lo tanto, al decir del accionante, ha de ser restablecido: (i) ordenándole al nombrado funcionario “…dejar sin efecto alguno la decisión notificada en el estado N.. 130 del 26 de julio de 2019 (…) la cual confirmó la terminación del proceso por falta de restructuración, toda vez que ´… este fallo (sic)… ´ fue realizado sin revisar de fondo el pagaré y las condiciones ´…en que este fueron pactados (sic)…´ pues como se ha sustentado en este escrito, el crédito inició o nació con una cuota fija en pesos por valor de $692.337, el 2 de febrero de 1999, y terminaba la última cuota el 2 de enero de 2006, con valor de $692.337 sin ninguna variación, y que los compradores o deudores mayores de edad, con facultades para obligarse y con conocimiento pleno de dichas cuotas firmaron y aceptaron el crédito, firmando el pagaré respectivo y la hipoteca…”; y (ii) ordenándole asimismo al juzgado en referencia llevar adelante el trámite procesal pertinente que consiste en la aprobación de la diligencia de remate de los bienes inmuebles hipotecados.

Con el fin de procurar el cabal entendimiento de la cuestión por resolver y teniendo a la vista el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con Título Hipotecario (Rad. 76001 3103 012 2001-00455 00) promovido por IC Prefabricados S.A contra D.M. y R.A.L.M. y puesto a disposición de esta Corporación por el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de S.encias de Cali de conformidad con el Art.19 del Dcr. 2591 de 1991, dada la relevancia que en atención al señalado propósito presentan viene al caso destacar los siguientes,

ANTECEDENTES

1- Cerca de diecinueve años atrás, el 14 de septiembre de 2001 exactamente, entabló la sociedad IC Prefabricados S.A ante el Juzgado 12 civil de circuito de Cali, demanda de ejecución hipotecaria en contra de R.A. y D.M.L.M. con el fin de obtener el pago de $20´156.309, saldo insoluto a partir del 2 de octubre del año 2000 de la obligación incorporada en un pagaré emitido con fecha 30 de diciembre de 1998 y numerado GP0000246, junto con los respectivos intereses de mora causados a partir de aquella primera fecha y liquidables a la tasa del 3.5% mensual (34.59% efectivo anual), librándose en tales términos, el 2 de mayo de 2002, el mandamiento ejecutivo del caso, providencia frente a la cual uno de los demandados –R.A.L.M. actuando mediante apoderado judicial- hizo valer la excepción de mérito que denominó “… Cobro Excesivo de Intereses de Plazo y de Mora para un Crédito de Adquisición de Vivienda de Interés Social lo que trae como consecuencia la pérdida de los intereses (…) de acuerdo con la L. 45 de 1990…”.

Surtidos los trámites pertinentes, dándole aplicación a los numerales 6º Y 7º del Art. 555 del C. de P.C. en ese entonces vigente, el juzgado del conocimiento dispuso en la sentencia de venta de los bienes inmuebles hipotecados, calendada el 22 de octubre de 2003, desestimar la excepción propuesta y proceder a efectuar la liquidación del crédito “…teniendo en cuenta lo señalado por la L. 546 de 1999 en lo referente a los límites máximos de intereses para crédito de vivienda de interés social…”. E interpuesto el recurso de apelación contra dicha providencia por la parte ejecutada, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 –hace quince años, valga advertirlo-, el Tribunal Superior de Cali en Sala de Decisión Civil la modificó en el sentido de disponer el remate de los bienes hipotecados “…para que con su producto se le pague al demandante el valor del crédito previamente reliquidado junto con los intereses de mora a la tasa legal establecida para los créditos de vivienda de interés social desde la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2001) y no desde el 2 de octubre de 2000 como se ordenó en el mandamiento ejecutivo…”, poniendo en claro aspectos concernientes al importe legalmente exigible de la obligación cobrada por concepto de capital e intereses, estos últimos tanto remuneratorios como moratorios, que no está por demás rememorar; expresó en aquella oportunidad la corporación sentenciadora, en efecto, que “…del estudio de la demanda y de los documentos en que se funda la ejecución, no cabe la menor duda que en este caso se trata de un crédito de vivienda de interés social que, no obstante haber sido adquirido con anterioridad a la expedición y vigencia de la L. 564 de 1999, quedó cobijado por la misma en virtud del régimen de transición contenido en sus Arts. 38 y ss. Luego en este caso no son aplicables las normas comerciales sino la ley de vivienda y, por ende, no cabe la sanción establecida en el Art. 72 de la L. 45 de 1990…”, puntualizando a renglón seguido que sin embargo de lo anterior y si bien es lo cierto que “…el 30 de diciembre de 1998 se instrumentó un pagaré en pesos con un interés comercial durante el plazo de 2.85% mes vencido (…) y un interés de mora de 3.5% los cuales en aquella época no sobrepasaban los límites legales (…), no por ello puede pensarse que los demandados pierden lo que pagaron demás por concepto de intereses, capitalización de intereses y demás factores que fueron declarados inexequibles respecto de la financiación de créditos de vivienda a largo plazo, pues en atención a la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955, la acreedora estaba obligada a efectuar una reliquidación del crédito en los términos indicados en las mismas y en la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, para compensar dichos valores mediante un abono aplicable a los mencionados créditos de vivienda…”, de donde se sigue que “…no existiendo, pues, la prueba de la reliquidación y de la forma en que esta se imputó a la obligación, le corresponde a la parte demandante efectuar dicha operación en la forma y términos indicados en la ley 546 de 1999 y en las sentencias anteriormente...

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