SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59218 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59218 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59218
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación no 59218 Acta N° 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por A.S.V.M. en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de CALOTO, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° 2017-0212.

I. ANTECEDENTES

La recurrente presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico», dentro del fallo emitido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – S. Laboral de fecha 05 de junio de 2019.

Refirió, que inició demanda laboral de única instancia en contra de la sociedad Alpina Zona Franca SAS, con el fin de reclamar el reintegro laboral, los salarios dejados de percibir, posterior a su despido ocurrido el día 06 de julio de 2017; y subsidiariamente, sanción por despido injusto, y sanción por despido injusto convencional.

Manifestó, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, quien profirió sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada Alpina Zona Franca SAS.

Que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Popayán – S. Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, quien mediante providencia de fecha 05 de junio del año 2019 resolvió confirmar la de primer grado.

Señaló, que frente a las decisiones adoptadas por los despachos de conocimiento dentro del proceso radicado con el «N° 2017-0212»:

El Tribunal en cita, al igual que el J. de instancia, fundaron su decisión mediante la cual negaron mis pretensiones, en el hecho de considerar que no quedó probado de mi parte que mi despido estuviera pactado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato de Trabajo, concluyendo que en consecuencia ALPINA ZONA F.S., no estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara.

Claro es que en el asunto en particular, las autoridades judiciales de instancia invirtieron de manera ilegítima la carga de la prueba, pues era ALPINA ZONA F.S., a quien le correspondía probar que en efecto la terminación del Contrato con justa causa no era una sanción y que por ende no estaba en la obligación de adelantar el debido proceso que aquí se recrimina.

Adicionalmente indicó, que las decisiones adoptadas desconocen su estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta la situación de salud que viene padeciendo desde hace más de tres años, protección que considera se encuentra prevista en precedentes jurisprudenciales dentro de los que refiere SU-049 de 2016 y C 200 de 2019.

Expone, que los Juzgadores de instancia dentro de sus facultades constitucionales y normativas, no solicitaron a la empresa demandada copia del reglamento interno de trabajo, que les permitiera concluir probatoriamente, que la terminación del contrato lo fue por una sanción establecida en el citado documento.

Insiste, en que la carga de la prueba no se encontraba en cabeza de la demandante, al disponer: «no era a la suscrita a la que le correspondía probar la terminación de mi contrato estaba prevista como una sanción en el Reglamento Interno de Trabajo, pues a mi juicio, la carga de desvirtuar la violación del debido proceso y la no obligatoriedad para adelantar una diligencia de descargos, a diferencia de lo expresado por tales autoridades, estaba en cabeza de la Compañía ALPINA ZONA F.S..».

Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral de fechas 14 de agosto de 2018 y 05 de junio de 2019, emitidas respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – S. laboral, y se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; vincular a la Sociedad Alpina Zona Franca SAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «2017-0212», objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 24, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Sociedad ALPINA CAUCA ZONA F.S., emite respuesta visible a folios 26 al 73, solicitando la improcedencia de la acción de tutela por cuanto carece de relevancia constitucional; no se cumple con el requisito de la inmediatez, y no se identifican debidamente los yerros de la autoridad judicial, señalando en uno de sus apartes, el siguiente sustento:

Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en el marco del proceso disciplinario que se efectúo al interior de la empresa en contra de la accionante se debe tener en cuenta que, si bien mi representada no se encontraba en obligación de adelantar el proceso disciplinario, ya que no se trataba de la imposición de una sanción disciplinaria, lo llevó a cabo en aras de que la extrabajadora pudiese ejercer el derecho a la defensa y contradicción y, en todo caso ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. en (sic) la ejecución de dicho proceso disciplinario cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

No se debe perder de vista que, en el trámite del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (Radicado: 2017-00212),objeto de la presente acción de tutela, mi mandante además de probar la existencia de la justa causa que originó la terminación del contrato de trabajo, demostró que para el caso de la accionante se llevó a cabo un proceso disciplinario en el cual se dio observancia de las reglas que rigen el debido proceso laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 C.S.T., declarado exequible por la sentencia C-593 de 2014. Así mismo, quedo demostrado que la compañía cumplió con el principio de inmediatez.

Las demás partes e interesados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el...

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