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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49750 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente49750
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP714-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP714-2020

Radicación No. 49750

(Aprobado acta No. 055)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de J.G.P.F. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena irrogada al nombrado en primera instancia como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

En la mañana del 31 de enero de 2010, J.G.P.F. y J.E.C.P. coincidieron en la plazoleta de ganado del municipio de Garagoa, Boyacá, donde se enfrascaron en una discusión relacionada con los linderos de sus respectivos predios.

Al sitio llegó momentos después J.O.F.C., empleado del padre del primero nombrado, quien se les acercó para indagar sobre el porqué de la discusión.

En ese contexto, P.F. realizó un movimiento con un brazo que golpeó a F.C. en el pecho, consecuencia de lo cual éste cayó al suelo y su cráneo impactó contra el pavimento. Lo anterior le causó heridas determinantes de una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas permanentes, consistentes en deformidad física y perturbación del órgano nervioso central.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de abril de 2014, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, la F.ía formuló imputación a J.G.P.F. como autor del delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111 y 114, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000[1].

El 9 de mayo siguiente, en diligencia dirigida por el mismo despacho, hizo lo propio respecto de J.O.F.C., a quien también atribuyó la autoría del punible de lesiones personales, pero conforme los artículos 111 y 112, inciso primero, de la misma codificación[2]. Esto, porque P.F. denunció que también fue agredido por el primero en el contexto de los hechos investigados.

2. El escrito de acusación contra ambos fue radicado, sin modificaciones en la calificación jurídica de las conductas, el 2 de julio de 2014[3], y se repartió para su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, ante el cual aquélla se formuló el 1° de agosto siguiente[4].

3. La audiencia preparatoria se agotó en tres sesiones realizadas los días 3 y 12 de septiembre y 24 de noviembre del mismo año[5]. El juicio oral, por su parte, tuvo lugar el 27 de febrero y el 6 de abril de 2015[6].

4. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, el despacho resolvió absolver a J.O.F.C. y condenar a J.G.P.F. por los cargos imputados. A este último, consecuentemente, le impuso las penas de 48 meses de prisión (que suspendió condicionalmente), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 34.6 salarios mínimos mensuales vigentes[7].

El fallo fue apelado por la defensa de P.F. y el Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 24 de noviembre de 2016, lo confirmó íntegramente[8]. Una Magistrada salvó el voto pues, en su criterio, debió declararse que el condenado obró con culpa y no, como lo entendió la mayoría, con dolo eventual[9].

5. El mismo sujeto procesal presentó y sustentó demanda de casación que fue admitida por la Sala, superando sus defectos formales, el 27 de junio de 2019[10].

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal segunda de casación, denuncia que el Tribunal desconoció las garantías de J.G.P.F. por cuanto “violó directamente” los artículos 9, 21, 22 y 23 del Código Penal.

Afirma que la sentencia de segunda instancia es equivocada porque, aunque «da por demostrado que el condenado le propinó a la víctima un manotazo… para apartarlo (sin) la intención de lesionar», profirió condena por la modalidad dolosa del delito y no, como correspondía en atención a ello, por la culposa.

Asevera que la F.ía no demostró que el procesado haya obrado con la intención de lesionar al perjudicado ni que haya dejado librada al azar la producción de las heridas corporales que sufrió, sino apenas que lo empujó con el propósito de «retirarlo o hacerlo a un lado» y, en esas condiciones, lo acreditado es que «actuó desatendiendo el deber objetivo de cuidado».

Por lo expuesto, pide a la Sala que intervenga para «amparar los derechos del procesado» y, en tal virtud, que se case la providencia censurada y, en su lugar, se profiera condena «por el delito de lesiones personales culposas».

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante reiteró sus argumentos y pretensión, insistiendo en que el Tribunal admitió que el acusado obró negligentemente, pero, a pesar de ello, profirió condena por la modalidad dolosa del punible de lesiones personales[11].

2. La Delegada de la F.ía pidió que no se case el fallo atacado. Admitió que la sentencia de segundo grado exhibe argumentos contradictorios respecto de la modalidad de la conducta investigada, pero estimó que ello no incide en la decisión adoptada, pues en últimas se demostró que P.F. actuó «con la inobjetable intención de lesionar a la víctima» y fue indiferente al resultado lesivo que pudiese causarle con la embestida. En ese orden, concluyó, la elección normativa del Tribunal fue adecuada[12].

3. La Representante del Ministerio Público coadyuvó la pretensión del actor y pidió que se case la providencia cuestionada para que, en su lugar, se condene al procesado por la modalidad culposa del delito objeto de acusación.

Manifestó que la lesión sufrida por O.F.C. no fue consecuencia directa del empujón que le propinó P.F., sino que se trató de un resultado «secundario y sobreviniente» ocasionado por su caída al suelo. Lo anterior, dijo, rompe el nexo de imputación entre el conocimiento y la voluntad de lesionar, de las cuales entonces no hay certeza.

Aseguró que el ad quem reconoció la duda sobre ese aspecto y, a pesar de ello, acogió «la tesis más grave», esto es, la del dolo eventual; así mismo, que la representación del resultado típico en el agente es insuficiente para condenarlo en esos términos, pues ello – la representación – también es un elemento del delito culposo[13].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ninguna controversia existe en este asunto respecto de la intervención de J.G.P.F. en los hechos investigados ni, particularmente, en cuanto a que fue él quien el 31 de enero de 2010, en la plazoleta de ganado del municipio de Garagoa, golpeó a J.O.F.C. y provocó que cayera al suelo, con lo cual recibió una lesión en la cabeza determinante de la incapacidad médico legal de 45 días con secuelas permanentes, consistentes en deformidad física y perturbación del órgano nervioso central.

La controversia, entonces, radica exclusivamente en cuál es el título al que ese resultado típico le es imputable y cuál el delito (si lesiones personales cometidas con dolo eventual o con culpa) por el que, en consecuencia, debe condenársele.

2. La Sala, de entrada, anuncia que el cargo está llamado a prosperar. Las razones son las que siguen:

2.1 De acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».

Ese precepto consagra el denominado dolo eventual, que, entonces, se integra por dos elementos; por un lado, la previsión de la infracción penal como probable y, por otro, la indiferencia respecto de su realización.

Por su parte, el artículo 23 ibídem define dos supuestos de delito culposo; el primero, correspondiente a la llamada culpa sin representación, que se configura cuando el resultado típico se materializa por una infracción al deber objetivo de cuidado del agente, quien, no obstante ser aquél previsible, no se lo representa mentalmente como posible. El segundo – la denominada culpa con representación - en la cual el agente, habiendo previsto la configuración de un resultado típico, sigue adelante con el curso comportamental negligente porque confía (equivocadamente) en poder evitarlo.

Como se ve, el dolo eventual y la segunda modalidad de culpa tienen en común la representación del resultado en la órbita cognoscitiva del agente y se distinguen fundamentalmente porque mientras aquél, en el dolo eventual, permanece apático respecto de su ocurrencia – le da igual si sucede o no, aun cuando sabe que su acaecimiento es probable -, en la culpa con representación obra confiado en que no sucederá porque podrá evitarlo, pero al final falla en ese cometido.

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