SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59262 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59262 del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59262
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Abril 2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



Radicación n.º 59262


Acta extraordinaria nº 34



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número «20001310300420190004100».



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, por intermedio de la entidad, la señora Y.V. presentó solicitud de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, asunto en el que se presentó como opositor, el señor E.A.B.P..


Sostiene, que el referido Despacho, previo a emitir sentencia, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, razón por la que remitió el asunto a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Afirma, que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo «No. 186 del 5 de noviembre de 2014», el Consejo Seccional de la Judicatura «remitió» el expediente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró la buena fe exenta de culpa del señor B.P. y ordenó en su favor, el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, normatividad que establece:


ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.


(…)


Indica que, en virtud de lo anterior, el señor E.B. inició proceso ejecutivo en contra de la UAEGRTD, asunto del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, Despacho que mediante auto del 1º de febrero de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la entidad.


Asevera, que presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y propuso la excepción previa de falta de competencia, conforme lo señala los artículos 430 y 452 del Código General del Proceso; que, por auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la ejecutada y ordenó remitir el proceso a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Sostiene, que mediante proveído del 6 de noviembre de la misma anualidad, el referido Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del proceso, razón por la que suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la S. de Casación Civil de esta Corporación, para lo pertinente; que mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Homóloga Civil resolvió la controversia y declaró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso.

Alega, que la S. accionada al dirimir el conflicto puesto a su consideración, aplicó de manera equivocada el artículo 15 del Código General del Proceso, pues en su sentir, las normas pertinentes para el caso son las contenidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR