SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88305 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88305 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88305
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 88305

Acta 12

B.D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide esta S. la impugnación interpuesta por A.O.F. contra el fallo del 8 de noviembre de 2019 proferido por la S. de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «prescripción de la acción penal» y a la doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 2 de mayo de 2005, en el corregimiento de San J. de Saco perteneciente al municipio de J. de Acosta (Atlántico), acudió por requerimiento del Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Nacional, en calidad de Subintendente de dicha institución como apoyo a otros uniformados, con el fin de controlar una riña efectuada en el barrio Calle Nueva, protagonizada por F.O.G. quien había ingerido bebidas embriagantes; dijo que esa persona utilizó un machete para agredirlos, por lo que utilizó su arma de fuego «con la intención de herirlo en las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del abdomen», causándole la muerte; por los mismos hechos resultó herido A.J.B., pero por el agente R.B.Z. quien estuvo tambien atendiendo en el lugar de los hechos.

Afirmó que, por lo anteriores hechos, la Fiscalía 153 Penal Militar por medio de auto del 28 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio y de lesiones personales al AG. B.Z., ambos en modalidad dolosa.

Adujo que el juzgado de conocimiento, a través de providencia del 30 de mayo de 2012, lo absolvió del cargo por homicidio, al considerar que obró en legítima defensa; asimismo, por el de lesiones personales al otro policía enjuiciado, al encontrar que la querella no se formuló dentro de los 6 meses siguientes a los hechos acaecidos en el corregimiento de San J. de Saco perteneciente al municipio de J. de Acosta (Atlántico).

Expresó que la anterior determinación fue recurrida por la parte civil, únicamente por su absolución del homicidio imputado; de ahí que la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y le impuso una pena de 6 años y 6 meses de prisión, al tiempo que determinó «la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad».

Señaló que radicó recurso extraordinario de casación, pero la Homóloga Penal por medio de sentencia del 15 de mayo de 2019, dispuso «NO CASAR (…) la decisión de condena emitida en segunda instancia (…) por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio preterintencional».

Sostuvo que la Corporación cuestionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que al tomar su decisión tuvo «un análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico y elaborando una transcripción de los hechos que no concuerdan con la realidad»; además, a su forma de ver, la acción penal estaba prescrita, como lo decidió el despacho de primera instancia, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2005 y la S. de Casación Penal emitió sentencia el 15 de mayo de 2019, es decir, 14 años y 13 días después, de ahí que la colegiatura accionada debió declarar tal extinción y, en consecuencia, absolverlo de toda culpa.

Declaró que, que el colegiado accionado, también se equivocó al no analizar la modificación del punible, pues la formulación de imputación se dio por el delito de homicidio en modalidad de dolo eventual, circunstancia que se debatió «en la audiencia de corte marcial» y por el que fue absuelto; no obstante, en sede de alzada, terminó condenado por homicidio, pero en la modalidad de preterintencional, por lo que, consideró, sus prerrogativas están vulneradas ante dicha variación, pues específicamente desconoció los principio de legalidad y de la reformatio in pejus.

Manifestó que se cometió un abuso al afirmar que «la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio», toda vez que, reiteró, la primera instancia se debatió bajo la tesis de homicidio en modalidad de dolo eventual, por lo que, al cambiar la conducta en segunda instancia, la oportunidad para controvertir tal punible preterintencional era en casación.

Finalmente sostuvo que la Homóloga Penal cometió una arbitrariedad, ya que vulneró el principio de la doble instancia, pues no «pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional», toda vez que el fallo del ad quem fue el que lo condenó por primera vez.

C. de lo anterior, solicitó que tutelen los derechos fundamentales descritos en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, para que un su lugar, emitir un nuevo fallo en el que «se le garanticen los derechos y garantías fundamentales (…) porque la doble instancia siempre fue vulnerada y en el debate procesal nunca se debatió la modalidad de homicidio preterintencional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de la S. de Casación Civil, se admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior Militar y Policial remitió información de las partes que intervinieron en el proceso objeto de debate constitucional.

La S. de Casación Penal solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional al estimar que la decisión cuestionada no fue arbitraria; asimismo, destacó que respecto a la prescripción aducida, fue estudiada expresamente, sin que el actor argumentara un equívoco de las mismas; que no existió vulneración al debido proceso ni a la doble conformidad, porque «hizo un análisis integral de la situación procesal y probatoria (…) a la cual concluyó, no sólo la ausencia del desconocimiento de garantías del procesado (…) sino que la expresa petición del recurrente abogado que también hace de demandante en tutela- carecía de fundamento en cuanto a la supuesta errada interpretación de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en la legítima defensa»; remitió copia de la decisión censurada.

El Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un relato de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso fustigado y dijo que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante.

La Fiscalía 161 Penal Militar contó las actuaciones adelantadas en esa instancia.

Mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 15 de mayo de 2019 emitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y determinó lo siguiente:

La S. concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios delictuosos hizo la colegiatura enjuiciada y la valoración probatoria que efectuó de cara al cargo planteado en casación, concluyendo que, de un lado, la acción penal no estaba prescrita; y, por otra parte, que no se demostró el actuar en legítima defensa que deprecaba el gestor como ausencia de responsabilidad.

En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-...

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