SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88499 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88499 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 88499
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3235-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3235-2020

Radicación n.° 88499

Acta 10

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada por A.G. NIETO contra el fallo del 13 de diciembre de 2019 proferido por la S. de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2013-05698.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el 14 de agosto de 2013, M.C.S.M. presentó queja ante la secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó que «se investigara disciplinariamente al abogado A.G.N. por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al aparentemente haber faltado al deber de lealtad para con ella considerando esta que él le habría asesorado simultáneamente junto con otras personas de las cuales ella adujo ser contraparte y por desconocer el sigilo profesional al valerse de información privilegiada que ella le suministro para utilizarla en casos contrapuestos».

Que la citada entidad mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, lo declaró disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo absolvió del cargo imputado por la presunta incursión en la falta prevista en el literal (f) ibídem, y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primer grado.

A juicio del actor, la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales incurrió en una vía de hecho pues «las normas del Código Civil citadas como fundamento de la sanción disciplinaria, artículos 793 sobre limitación al dominio y 794 sobre propiedad fiduciaria, son indiscutiblemente inaplicables al caso concreto por invocarlas, para de ahí derivar una responsabilidad disciplinaria constituye una grave violación al debido proceso ya que en el presente caso lo que se celebró entre la Unión Temporal A.M. y la Sociedad Fiduciaria Cáceres y F.S., fue una fiducia mercantil regida por el artículo 1226 del CCo […] por lo que desatendió la existencia de otras disposiciones que sí resultan aplicables al caso y que eran indispensables para efectuar una interpretación sistemática y no meramente literal del caso», por tal razón «debieron considerarse las cláusulas segunda, tercera, novena, del referido contrato en las que se dispuso acerca del objeto, de la transferencia y su título y de los beneficiarios respectivamente», además que el «estudio juicioso del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago […] era indispensable para realizar la correcta interpretación […] pues solo a partir de allí se podía determinar, no solo la naturaleza del contrato de que se trataba, para analizarlo a la luz de las normas que le resultaban aplicables, sino ante todo, las partes del mismo ya que era fundamental en este caso establecer a quién o a quienes representó [el accionante] antes de juzgársele responsable de actuar para intereses contrapuestos».

Por último, indicó que la «acción legal que inició […] lo que buscaba era que se cumpliera con la cesión que hizo al fideicomiso el fideicomitente Unión Temporal A.M., conformada por las sociedades A.M. y Cía. Ltda y A.M.C.S., de los derechos pecuniarios derivados del contrato y recuperar de esta manera los recursos objeto de la transferencia al patrimonio autónomo Fideicomiso Corabastos por lo que no obró jamás como apoderado de la quejosa […] ni representó sus derechos, ya que se reitera ella no era parte del contrato de fiducia sino simplemente acreedora del fideicomitente en virtud del certificado de beneficio fiduciario que esta poseía y en consecuencia la quejosa no tenía derechos sobre el patrimonio […]».

Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales, que se anule la decisión emitida el 12 de junio de 2019, y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión disciplinaria y la terminación y archivo de las diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate.

La Secretaría de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que «ha cumplido con los parámetros constitucionales respetando los derechos fundamentales […] y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria»; por lo que pidió la desvinculación de la presente acción.

Un magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la decisión objeto de tutela no incurrió, en defectos que configuren una vía de hecho, por cuanto fue adoptada bajo parámetros constitucionales y legales, por lo que solicitó se negara amparo.

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó que «en desarrollo de sus obligaciones y funciones [procedió] a registrar la sanción disciplinaria que empezará a regir a partir del 7 de noviembre de 2019, por consiguiente, la tarjeta profesional del abogado […] se encuentra en estado no vigente»; por lo que consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Una magistrada de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que los fundamentos por los cuales sancionó al actor se encuentran explicados «in extenso», en la sentencia proferida por ese despacho el 11 de diciembre de 2017.

El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que la acción constitucional está dirigida contra la S. Disciplinaria, por cuanto solicitó su desvinculación.

La apoderada de M.C.S.M. señaló que el actor trata de «envolver al fallador de tutela con discrepancias e interpretación de normas, que pretenden desviar el verdadero objeto del asunto, no le quita en momento alguno su ilegal proceder al abogado A.G.N. en los procesos objeto de la queja disciplinaria, por la cual fue justamente sancionado».

Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la S. de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente:

[…]

De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues no actuó con lealtad y honradez en su labor profesional, dado que, adelantó y gestionó el proceso ordinario en representación de los intereses, entre otros, de M.C.S.M. e inició, simultáneamente, el juicio coactivo frente a su propia cliente, asunto en el cual se veía afectado el patrimonio de ésta, en calidad de heredera de su padre, circunstancias por las cuales, se concluyó, acertadamente, que el disciplinado representó, de forma paralela, “intereses contrapuestos”.

Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.

El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

[…]

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó y reiteró los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución...

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