SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46389 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46389 del 29-04-2020

Sentido del falloSI CASA / DECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46389
Fecha29 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP-2020

Radicación No. 46.389

(Aprobado acta No. 087)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de Abdenago Pulido, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2015, el cual revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad dictada el 14 de enero del mismo año, y declaró penalmente responsable al acusado del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

  1. A.P. se sustrajo del pago de las cuotas por alimentos debidas a su hija EMPC, desde junio de 2006 hasta marzo de 2012[1], aun cuando fue requerido en varias oportunidades para que cumpliera con la obligación[2]

ANTECEDENTES PROCESALES

2. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En ella, la Fiscalía manifestó que A.P. como padre de EMPC “se ha venido sustrayendo a la obligación de entregarle alimentos a ella. Hechos que se retrotraen al mes de junio de 2006[3], pues se reguló una cuota alimentaria por valor de $300.000 para EMPC y una suma igual para su otro hijo CHPC, resultando un total de $600.000. Para el momento en que se interpuso la denuncia dicha obligación ascendía a la suma de $5.400.000; conducta que se ajusta a lo establecido en el artículo 233, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.

3. El 3 de agosto de 2012, se realizó diligencia de conciliación entre A.P. y EMPC sobre la totalidad de la obligación alimentaria, ante la Fiscalía Local 119 de Bogotá, con base en la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias penales[4].

4. La audiencia de formulación de acusación se inició el 18 de abril de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, allí se coloca de presente -por parte de la defensa de Abdenago Pulido- la conciliación realizada entre procesado y víctima. No obstante ello, se prosiguió con el proceso judicial en contra del denunciado, al dudarse si el pago de dichas obligaciones comprendía todo lo solicitado por la denunciante. Adicionalmente, ese despacho no aceptó como víctima a C.C., madre de EMPC, decisión frente a la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación[5].

5. El 11 de junio de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el recurso interpuesto y ordenó reconocer como víctima en el proceso penal a C.C. para el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el 8 de marzo de 2011[6].

6. La audiencia de formulación de acusación continuó el 19 de septiembre de 2013, en ella la defensora de P. solicitó la preclusión del proceso con fundamento en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 1°, que estipula la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, pues el imputado había llegado a un acuerdo con EMPC. El juez, después de escuchar a las partes, denegó la petición debido a que la conciliación se había efectuado después de la audiencia de imputación y por ello, no podía ser entendida como forma de reparación integral. Además, no existía el conocimiento de si la suma entregada a la hija correspondía al valor de lo adeudado hasta ese momento. Las partes no interpusieron recursos contra esta decisión[7].

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de mayo de 2014[8]. De igual forma, se inició el juicio oral el 28 de agosto del mismo año. Allí las partes presentaron estipulaciones probatorias sobre: i) la plena identidad del acusado, a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó el cupo numérico 17.101.244 de Motavita, Boyacá; ii) el grado de parentesco entre EMPC y A.P.; y iii) el acuerdo conciliatorio sobre la obligación alimentaria entre EMPC y el procesado, todas ellas aceptadas por el Juez 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[9]. Al final de dicha audiencia, el 1º de septiembre hogaño, se anunció el sentido condenatorio del fallo[10].

8. El 14 de enero de 2015 fue proferida la sentencia, en la cual se declaró a A.P. como autor del delito de inasistencia alimentaria, ocurrido entre junio de 2006 y el 8 marzo de 2011. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 20 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. De igual manera le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[11].

9. La decisión fue apelada por la defensa[12], y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2015, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y absolvió a A.P. del delito de inasistencia alimentaria “respecto de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 2010 y el primer trimestre de 2011” y la confirmó en lo demás, esto es, “(…) del período entre 2006 y el primer semestre de 2009, pues se probó que el procesado contaba con un ingreso mensual y fijó la cuota alimentaria de $150.000 de manera voluntaria y desplegó una conducta contraria al ordenamiento penal sujeta a reproche[13].

10. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de A.P. interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó de manera oportuna la demanda[14].

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. La recurrente solicitó preliminarmente la nulidad del procedimiento desde la formulación de imputación, basándose en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Consideró que durante el proceso se desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a su representado, ya que estuvo representado por dos estudiantes de derecho en esa audiencia preliminar, así como en el juicio oral, quienes no agotaron todas las posibilidades defensivas en favor de los intereses de A.P., dado que sus actuaciones fueron pasivas y su presencia en el proceso fue puramente formal[15].

12. Formuló como único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la “(…) violación indirecta, por valoración errónea de la prueba, por falso juicio de identidad, toda vez que los juzgadores determinaron no estar probada la ausencia de dolo en la conducta de ABDENAGO PULIDO”, puesto que las declaraciones de EMPC, CHPC y ABDENAGO PULIDO fueron apreciadas de manera equivocada por parte del juzgador[16].

13. Además, sostuvo que en el presente caso se le otorgó total credibilidad a la denunciante, C.C., e indicó que el fallador desconoció la existencia de dos hijos de ésta con el procesado (EMPC y CHPC), aclarando que éste último convive con su padre, sin que su madre colabore con su alimentación, lo que configura el fenómeno jurídico de compensación de alimentos[17].

14. Afirmó que los testimonios de EMPC, CHPC y A.P. demostraron que el procesado no quiso sustraerse de la obligación alimentaria, como se desprende de la denuncia, pues allí no se hizo mención de la existencia de su otro hijo, ni la forma como el procesado ha cumplido con respecto a este último; deber que también le incumbe a la denunciante[18].

15. Manifestó que el juzgador desconoció la intermitente convivencia de EMPC con su madre, pues en algunos períodos lo hizo...

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