SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88501 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88501 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3238-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL3238-2020

Radicación n° 88501

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por L.M.E. contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2018-00238-00, que adelantó contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

I. ANTECEDENTES

Indicó que presentó demanda ejecutiva singular contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de obtener el pago de las «Pólizas Seguro de Automóviles» números 435-40-994000001915 y 435-40-994000001917. Ello, en virtud de los perjuicios materiales representados en $207.116.999, que sufrió a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en el automotor de placas TJT 272, asegurado por dicha compañía y, que colisionó con el «camión de placas VSA305».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, despacho que, por auto del 3 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago por la primera póliza y se «negó» respecto de la otra; que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de reposición, pero mediante determinación del 9 de mayo de 2019, el despacho solo se pronunció respecto del de la demandada; que apeló y, el 14 de enero de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el pronunciamiento emitido por el a quo, con fundamento en que «no se acreditó con la reclamación la ocurrencia del siniestro –responsabilidad en la causación del accidente en cabeza del conductor del vehículo asegurado por la demandada Solidaria-, por cuanto el informe policial del accidente aportado con el reclamo solo consigna hipótesis».

Advirtió que, en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico», pues prueba del «siniestro» y, por tanto, del cumplimiento de los requisitos del artículo 1053 del Código de Comercio para que las «pólizas» presten mérito «ejecutivo», son dos comunicaciones de la «Aseguradora» de 18 de septiembre y 29 de octubre de 2018, en las que admite su ocurrencia. Destacó que en la primera de ellas, la empresa se refirió a «Siniestro por Responsabilidad Civil Extracontractual 2016-435-3388» y, en la segunda, acotó que «‘(….) los vehículos VSA305 y TJT272 cometieron conductas que vulneraron el deber objetivo de cuidado, sin establecer la causa eficiente del hecho estableciéndose así una responsabilidad compartida (…)’»; asimismo, destacó que aunque el «informe policial del accidente» consignó «una hipótesis», «del resto de su contenido se infiere la concurrencia de culpas de los conductores involucrados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el proveído de 9 mayo de 2019 a través del cual el Juzgado encartado negó la orden de apremio que solicitó librar contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y, el del 14 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal lo ratificó; como medida provisional, pidió la «suspensión […] de los autos expedidos por dichas autoridades y materia de ataque mediante esta acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 30 de enero de 2020, la S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional reclamada, «habida cuenta que no se acredita […], la apariencia de bien derecho que se requiere».

El Magistrado Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «en dicho trámite, se profirió la decisión que en derecho correspondía; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en el auto del 14 de enero de 2020, de la cual aporto copia».

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió declarar la improcedencia del amparo y señaló que «ni la parte motiva ni la resolutiva de los pronunciamientos que hoy se cuestionan por esta vía, no comprenden ningún defecto o yerro que permita inferir tampoco vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante; todo lo contrario, las decisiones esgrimidas por el a quo y el ad quem, denotan un juicioso análisis de las circunstancias concretas de este caso, que llevaron a concluir que en efecto en este particular, se denota claramente que se trata de una póliza que no presta mérito ejecutivo, debido a que no se acreditó en primer lugar, la ocurrencia del siniestro y en segundo lugar, la accionante no presentó una reclamación formal en los términos indicados por la ley comercial».

Por sentencia del 5 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil advirtió el fracaso del amparo solicitado por la actora, toda vez que luego de analizada la determinación emitida por el Tribunal, descartó «la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las “pólizas de seguro”, y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado. De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del “vehículo asegurado” en los «perjuicios» suplicados y, por ende, el “siniestro”, la “ejecución contra la Aseguradora” deviene infértil».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «el Juez Constitucional de primera instancia, omitió hacer referencia a la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que fueron desconocidas por el Tribunal accionado»; pues «sí se acreditó frente a la Aseguradora responsabilidad del conductor del TJT 272 en la causación de las lesiones a la accionante M., cuyos perjuicios materiales no afirma haber sufrido, ni menciona ni alega, si no que probó con el reclamo (véanse pericias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y del Grupo Contadores del CTI de Cali), a más de lo que se concluye al examinar en su integralidad el informe policial del accidente. El desconocimiento de lo anterior por la Corporación accionada la hizo incurrir en vía de hecho por defecto fáctico».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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