SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680022130002020-00030-01 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680022130002020-00030-01 del 16-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 680022130002020-00030-01
Fecha16 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00030-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por R.O.G.G. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad; L.E.C.S., W.T.M.A., y, M.A.J., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela

ANTECEDENTES

1. La señora N.T.G.R. como agente oficiosa del gestor, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su progenitor al debido proceso y a la «protección especial (…) dada su condición de debilidad manifiesta con razón a la disminución de la capacidad mental», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo que L.E.C.S. promovió en contra de éste y de W.T.M.A..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a «adopt[ar] las medidas (…) pertinentes para que no se siga adelante con la ejecución frente a [su] señor padre (…) y por ende se levanten las medidas cautelares» (fl. 11, Cit.).

2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su papá fue diagnosticado con «alzhéimer», su progenitora y el señor W.T.M.A., aprovechándose de ello, «[l]e hicieron firmar (…) un pagaré en blanco (…) con el fin de suplir un préstamo de dinero para la compra de un vehículo».

Señala que aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores el togado que defendió los intereses de éste, no puntualizó respecto de las anteriores circunstancias, ella sí expuso que su agenciando desde el año 2011 padecía de tal patología, al punto que en razón de ello desde el año 2013 él le confirió un mandato general para su representación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. confirmó en su integridad la providencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, de seguir adelante la ejecución, incurriendo así en casual de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela , pues no solo las autoridades judiciales omitieron las condiciones de salud del agenciado, sino su falta de «capacidad legal» (fls. 1 a 12, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del agenciado, pues confirmó el fallo de primer grado dictado al interior del proceso coercitivo en comento, «al determinarse, una vez decretadas las pruebas de oficio pertinentes, que (…) estaba ajustada a derecho» (fls. 57, íd.).

b. L.E.C.S. y M.A.J., a través de apoderada judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, puntualizaron al unísono, que aunque dentro de la controversia criticada «nunca se argumentó» que el accionante «fuera una persona incapaz», a éste se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa; que el certificado médico adosado al presente trámite constitucional, nunca fue puesto en su conocimiento o aportado al litigio.

c. La Juez Décima Civil Municipal de la citada ciudad señaló, en lo fundamental, que «el trámite adelantado (…) se surtió bajo la ritualidad de las normas procesales y las decisiones tomadas se ajustaron a derecho, procurando el respecto de los derechos de las partes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte aquí accionante, ejecutada en el litigio censurado, «en ningún momento alegó como defensa la falta de capacidad del deudor al momento de suscribir el pagaré báculo de la ejecución, luego (…) mal podría (…) abrir[se] (…) un debate al respecto, que el Juez de conocimiento no tenía obligación de asumir, si ninguna excepción o defensa fue propuesta con tal fundamento» (fls. 47 a 52, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante en la condición anotada, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 107 a 111, ídem)

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor R.O.G.G., a través su hija como agente oficiosa, censura el proveído dictado el 10 de junio del 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., que «CONFIRM[Ó]» lo decidido el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, esto es, seguir adelante con la ejecución que en su contra adelantó L.E.C.S., pues se desconoció que carecía de capacidad legal para obligarse en razón del «alzhéimer» que le fue diagnosticado desde el 2011.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante proveído de 13 de octubre del 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de B. libró mandamiento de pago en contra del señor G.G. y otro, por la suma de $33.000.000,oo.

3.2. Notificada la anterior determinación, el gestor a través del abogado a quien su hija, como apoderada general, le confirió poder, contestó la demanda, formulando medios defensivos que denominó: «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN» y «BENEFICIO DE EXCUSIÓN».

3.3. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Civil Municipal de B. declaró no probadas las referidas defensas, por lo que dispuso seguir adelante con el cobro judicial, determinación que fue apelada por el obligado, refiriendo circunstancias relacionadas con el pago de la acreencia.

3.4. Finalmente, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, después de evacuar las pruebas de oficio decretadas, mantuvo íntegramente lo resuelto.

4. Así las cosas, no cabe duda que las cuestiones planteadas por la representante del señor R.O., resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que en un acto constitutivo de incuria, si bien formuló excepciones de mérito, éstas no se fundaron en los reparos traídos ahora en punto de la falta de capacidad del deudor para suscribir el título objeto de recaudo, escenario que era el adecuado y procedente a voces del artículo 442 del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no le es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las...

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