SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00550-00 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00550-00 del 04-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2252-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00550-00

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2252-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00550-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.E.A.V. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., y, los señores L.E.S.S. y H.A.S., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo hipotecario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «información», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle negado la nulidad que invocó dentro del proceso ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, solicita que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, declarar «la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive» (fl. 134).

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que el 27 de julio de 1994, el extinto Banco Granahorrar le otorgó crédito hipotecario por la suma de $8.400.000,oo, pagadero en 120 cuotas sucesivas, bajo la modalidad UPAC, para la adquisición de un inmueble respecto del cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía.

Señala que luego de entrar en mora, la mentada entidad bancaria en el mes de agosto de 1999, inició la respectiva ejecución, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, litigio terminado el 14 de septiembre de 2005, de conformidad a lo normado en el canon 42 de la Ley 546 de 1999.

Indica que en el año 2007, la cesionaria del crédito Central de inversiones S.A., presentó una nueva demanda ejecutiva, sin acreditar que la obligación perseguida había sido objeto de «reestructuración» conforme las previsiones normativas y jurisprudenciales, por lo que en varias oportunidades ha solicitado que se declare la invalidez de todo lo actuado, y por contera, se ordene la terminación del litigio por incumplir con dicho requisito, solicitud que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ha negado sistemáticamente.

Finalmente sostiene, que si bien interpusieron recurso de apelación contra la última determinación que le negó la nulidad del proceso, pues jurisprudencialmente está decantada la necesidad «[D]E LA REESTRUCTURACIÓN» para perseguir judicialmente el crédito, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad mantuvo incólume lo resuelto, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 134 a 155).

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) La apoderada general de Central de Inversiones S.A., y el Liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., coincidieron en afirmar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del trámite de la referencia, comoquiera que, en el primero de los casos, y «en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA, las obligaciones 392000005750 y 1537733041 fueron cedidas por CISA a dicha entidad»; ahora, en lo que respecta a la última de las sociedades nombradas, se tiene que también cedió los créditos al señor L.E.S.S., circunstancias las anteriores por las que solicitaron su desvinculación (fls. 175 a 176 anverso – 185 a 190).

b) A su turno, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo del pleito coercitivo con garantía real objeto de análisis (fl. 201).

c) De otra parte, L.Á.D.V., quien afirma obrar como apoderada judicial del señor H.A.S. (sin aportar el correspondiente poder), dijo que su representado es quien en la actualidad obra con titular del crédito objeto de recaudo en el juicio ejecutivo hipotecario sobre el que recaen las quejas de la accionante; comenta que ésta ha presentado «varios incidentes de nulidad, aduciendo las mismas razones» para lograr la terminación de tal controversia, sin que tal pedimento fuera estimado ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto «carece de fundamentos reales y jurídicos», por lo que insta la denegación del amparo impetrado (fls. 207 y 207 anverso).

d) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma se ha señalado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. En el presente asunto se observa, que la queja constitucional está directamente dirigida, contra el proveído dictado el 7 de noviembre de 2019 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que dispuso «CONFIRMAR» en su integridad lo resuelto el 27 de junio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, esto es, «rechazar de plano el incidente de nulidad» y la consecuente terminación, del proceso ejecutivo con garantía real que Central de Inversiones S.A. adelantó contra la aquí interesada (fls. 104 a 130), pues en sentir de la obligada, no se estudió la falta del requisito de reestructuración de la obligación perseguida

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa en lo que interesa para la resolución del presente asunto lo siguiente:

3.1. A la aquí accionante y al fallecido F.C.B., el Banco Granahorrar le aprobó un crédito para adquisición de vivienda por valor de $8.400.000,oo, equivalentes a 1428.5422 UPACS, para lo cual el 18 de julio de 1994, constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con matrícula No. 070-0081618, la que se instrumentalizó en la escritura pública No. 2264 de esa misma data; también se suscribió el pagaré No. 575-0 de fecha 27 de julio de 1994, el que con posterioridad fue cedido a Central de Inversiones S.A. (fls. 1 a 22).

3.2. Con base en los anteriores documentos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (que inicialmente conoció del asunto), el 25 de abril de 2007, libró orden de apremio en contra la tutelante y el mentado causante, a favor de la última de las citadas sociedades (fl. 175, íd.).

3.3. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 23 de mayo de 2014, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por los herederos del señor C.B. (vinculados al juicio luego del fallecimiento de su ascendiente); no obstante, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real frente a la señora D.E., comoquiera que ella no promovió defensa alguna (fls. 58 a 66, íd.), determinación que fue mantenida por la Colegiatura convocada, en sede de apelación.

3.4. La aquí accionante, alegando la falta de reestructuración del crédito, solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de la controversia, y por ende, la culminación del litigio; empero, por auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero del Circuito de la mentada urbe (autoridad que en la actualidad adelanta la contienda analizada), la rechazó de plano, básicamente, porque la causal invocada no se encuentra taxativamente enlistada, y, la ejecutada no se promovió ninguna excepción de mérito en el momento procesal oportuno.

3.5. Aunque la obligada interpuso recurso...

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