SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00349-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00349-00 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00349-00
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1356-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1356-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00349-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.C.V.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «indubio pro reo», libertad, «dignidad personal», buen nombre y honra, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «revocar la providencia emitida por el Juzgado Primero… Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí»; y, además «ordenar [su] libertad inmediata…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de J.C.V.V. se adelantó un proceso penal por el delito de «acto sexual violento con circunstancias de agravación», que culminó con sentencia del 6 de junio de 2017, siendo condenado a 128 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo término.

2.2. Contra esa determinación el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 6 de marzo de 2018, decisión que censuró en casación el quejoso, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 26 de junio de 2019.

2.3. Criticó el gestor del resguardo que en su caso «no primó el principio supraconstitucional del indubio pro reo»; que las pruebas recaudadas no fueron valoradas debidamente, pues (i) se «dio credibilidad a la declaración del menor [presunta víctima de la conducta], sin que se realizara un análisis psicológico del mismo»; (ii) se acogió la versión de testigos de oídas; (iii) se apreciaron elementos de juicio que presentaban irregularidades, que les restaban credibilidad; y (iv) no se tuvieron en cuenta las probanzas que demostraban su inocencia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, el 6 de junio de 2017.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de junio de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías en materia de valoración probatoria, que ahora alega por vía constitucional.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo

(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. En lo que atañe al prenombrado auto del 26 de junio de las anteriores calendas, se evidencia que el tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual que conllevara la vulneración de sus garantías fundamentales.

Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto:

En el presente evento, aunque el demandante propuso un cargo principal y cuatro subsidiarios, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.

2.1 Como cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de W.F.V.V., al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que incurrió el menor, restándole credibilidad a su dicho.

Ha de advertirse que este cargo no prosperará, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.

En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo del testimonio de W.F.V.V., sino que confundió los criterios de valoración probatoria del testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con los referentes de valoración que integran la sana crítica.

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