SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00285-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00285-00 del 13-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00285-00
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1434-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1434-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por L.R.C. y R.H.R.H. frente a las S.s Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Villavicencio y Tunja, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2008-00062-01, incoado por L.M.P.A. y F.V.P. contra los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

A través de la escritura pública N° 2570 de 20 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de B., L.M.P.A. y F.V.P., vendieron a los impulsores un inmueble ubicado en la vereda “Manacacías” del municipio de San Martín -Meta-.

Por las 603 hectáreas y 3.835 metros cuadrados de extensión del predio, en el señalado documento se plasmó como valor de la venta, la suma de $11.000.000.

Al considerar que el precio del negocio no fue justo, P.A. y F.V.P. demandaron a los compradores, aquí promotores, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada localidad, para lograr la declaratoria de “rescisión por lesión enorme” del referido contrato.

En el libelo se adujo que, “en honor a la verdad”, el monto de la convención ascendió a $25.000.000, pero comercialmente, según afirmaron los enajenantes, el fundo valía $361.000.000.

Los tutelantes, allí encausados, resistieron las pretensiones del escrito introductor aceptando que, en efecto, habían sufragado $25.000.000 por el bien; sin embargo, negaron que el mismo tuviese una valuación igual a $361.000.000, en el momento de la compra.

Al interior del decurso criticado, se allegó un peritaje en donde se indicó que, al 2006, la heredad tenía un costo de $30.169.335.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, el mencionado juzgado del circuito, denegó los pedimentos de los demandantes.

Contra esa decisión, los allá reclamantes impetraron alzada, la cual se asignó a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Si bien los allá recurrentes solicitaron a esa autoridad la práctica de una nueva experticia, tal petición fue desestimada en auto de 9 de septiembre de 2013, proveído atacado por vía de súplica y ratificado en determinación de 18 de marzo de 2014.

Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de julio de 2019, el expediente pasó a manos de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En fallo de 21 de noviembre siguiente, la precitada colegiatura infirmó el pronunciamiento del a quo y, por ese motivo, rescindió la convención por “lesión enorme”.

Para los precursores, ese veredicto trasgrede sus garantías superlativas por cuanto dio por probado, sin estarlo, que el precio acordado por los pactantes sobre el inmueble materia de disenso, fue de $11.000.000, señalado en la escritura pública de venta.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem confutado y, en su lugar, fallar en provecho suyo.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

  1. L.M.P.A. y F.V.P., manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna, al interior del decurso criticado

  1. Los demás convocados, guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la precitada corporación, al revocar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de los gestores, allá demandados, al establecer como precio del inmueble motivo de disenso, la suma indicada en el instrumento donde se perfeccionó la venta.

2. En la providencia de 21 de noviembre de 2019, la corporación censurada para rescindir por “lesión enorme” el contrato objeto de controversia, tuvo en cuenta la experticia allegada al dossier, en la cual se concluyó que, al momento de la celebración del mismo, el predio disputado valía $30.169.335.

Tomando como referente lo anterior, la prenombrada autoridad estimó lo siguiente:

“(…) Si comparamos este último valor con el precio de [la enajenación] (…), que fue de $11.000.000, de acuerdo a la regla precisada en el artículo 1947 del Estatuto Civil, es ostensible el desequilibrio entre lo pagado [por los compradores, acá precursores] (…) y el [precio] que en [el 2006] tenía el fundo, configurándose la lesión enorme en detrimento de [los] vendedores, [allá demandantes] (…)”[1].

Para la Corte, la vulneración alegada es evidente por cuanto en el libelo y en su contestación[2], las dos partes involucradas en el litigio aceptaron que lo pagado por tradición del inmueble ascendió a $25.000.000.

Si en tal aspecto coincidían los contendientes, no resulta aceptable que el estrado convocado soslayara ese consenso para tomar como parámetro “real” de venta, los $11.000.000 aludidos en la escritura pública N° 2570 de 20 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de B..

Lo anterior, porque con el fin de determinar cuál fue el valor verdaderamente pagado en un negocio jurídico de compraventa, no existe tarifa probatoria que exija atender únicamente, al instrumento que lo perfecciona, pues para ello, el juzgador debe hacer una ponderación conjunta de los medios de demostración con propósito verificar cuánto fue lo acordado por los contratantes.

Sobre lo discurrido, esta S. en un asunto con perfiles análogos, enfatizó:

“(…) Visto lo acontecido en el pleito de rescisión por lesión enorme de la venta de una casa, contenida en la escritura pública No. 1548 de 20 de marzo de 2012 de la Notaría Séptima de B., deteniéndose en el veredicto promulgado el 19 de junio postrero por el Tribunal de esa ciudad, que confirmó el denegatorio de las súplicas, la Corte no observa una flagrante contradicción con la legislación patria en alguna de las anotadas modalidades que amerite su injerencia extraordinaria (…)”.

“(…) Lo expuesto, porque al responder la sustentación de la alzada, el encartado encontró que la censora confesó haber recibido un pago de $80.000.000, no solamente $38.000.000 como quedó consignado en ese instrumento, amén de que para entonces pedía $160.000.000, pero no consiguió quién se los diera y estaba dispuesta a enajenar el bien por menos (…)”[3] (énfasis ajeno al original).

Se destaca, es clara la vía de hecho enrostrada ya que resultaba insuficiente la apreciación efectuada frente al documento contentivo del contrato, con miras a establecer cuanto se pagó realmente por el inmueble controvertido.

3. De modo que lo discurrido por el tribunal se halla en franca contravía con la doctrina de ésta S., en punto del precio. Se tipifica en la situación de facto una divergencia entre el valor consignado en la escritura pública y el precio pagado realmente, todo lo cual, constituye una simulación del monto pecuniario para la época de la transacción, porque al paso que en la escritura dice una cosa, en la vida real se pagó una suma diferente.

Las diferencias pueden aparecer de múltiples maneras; una porque en la escritura se dijo una cosa y en la promesa se pactó algo diferente; otra, como en el caso, porque sin aparecer precontrato o promesa, obra un precio en el contrato solemne y otro se convino y pagó en la vida real. En este último evento puede aparecer: a) Que el precio consignado en la escritura pública sea inferior al pagado realmente; b) Que el señalado en el instrumento sea superior al valor pagado. En las anteriores hipótesis, es evidente, que, de probarse la divergencia en lo pertinente tocante con un desequilibrio económico entre el precio...

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