SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68918 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68918 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL428-2020
Número de expediente68918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL428-2020

Radicación n.° 68918

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.S.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.J. y W.A.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Antonia Salamanca Vargas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.J. y W.A.P.S., promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre J.A.P., a partir del 9 de agosto de 2010, aplicando para ello el principio de la condición más beneficiosa, dado que antes del 1 de abril de 1994, el afiliado fallecido contaba con más de 300 semanas cotizadas, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente reclamó el pago de la «sanción moratoria (intereses moratorios)» por el no pago oportuno de la prestación, la indexación y las costas del proceso.

Para soportar estas pretensiones aseguró que el causante nació el 25 de julio de 1951 y murió el 9 de agosto de 2010, que cotizó más de 596 semanas ante el ISS y que convivió con la demandante desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento. Agregó que la pareja tuvo dos hijos, M.J. y W.A.P.S., menores de edad para la época del deceso y finalmente, indicó que presentó la reclamación administrativa el 18 de agosto de 2011, sin que a la fecha de la demanda el ISS le hubiese dado respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante, la reclamación administrativa y la falta de respuesta a la misma, de los demás manifestó que no le constaban. Frente al derecho reclamado señaló que no existe fundamento fáctico o jurídico que respalde las pretensiones de la parte accionante.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA oportunamente por la convocada a juicio, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 306 del CPC, esta J. se releva del estudio de las demás excepciones formuladas, por encontrarse una de ellas probada.

SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior se dispone ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fíjense por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000. Liquídense por secretaria.

CUARTO: De no ser apelada la anterior decisión súrtase el grado jurisdiccional del CONSULTA como quiera que la misma es adversa a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no se controvierte: i) que la actora tenía la calidad de compañera permanente de J.A.P. y que los menores M.J. y W.A.P.S., eran hijos de esta pareja y menores de edad; ii) que el causante cotizó ante el ISS desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 30 de abril de 2000, reuniendo un total de 596.71 semanas y iii) que falleció el 9 de agosto de 2010.

Adujo que el problema jurídico consiste en determinar si la demandante y sus hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la condición más beneficiosa por reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Para resolverlo, precisó que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que los artículos 12 y 13 de la referida Ley 797 de 2003 introdujeron ajustes a los requisitos de la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de ésta.

Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, manifestó que este principio opera para proteger a un grupo de personas que, aunque no tienen un derecho adquirido, si están en una posición intermedia porque cuentan con una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber cumplido el requisito de semanas que consagra la ley derogada o modificada; a ellos se les podrá aplicar la legislación anterior, es decir la vigente al momento «en que cumplieron con tales condiciones».

Indicó que en la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 36621 se explicó que, en virtud del referido principio constitucional, no es posible invocar o acudir a cualquier norma legal anterior que haya regulado el asunto, sino a aquella que regía inmediatamente antes de adquirir eficacia y validez el precepto aplicable, es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico para encontrar otra legislación más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez a la norma antes derogada, pues ello implicaría darle efectos plus ultractivos, lo cual afecta la seguridad jurídica.

Por lo anterior, adujo que, en este caso, y en razón a la fecha del fallecimiento del causante, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa, pues tal postulado solo permitiría acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma vigente para la fecha de causación del derecho, es la Ley 797 de 2003.

Señaló que según el reporte de semanas cotizadas aportado a folio 21 del expediente, se establece que el afiliado fallecido efectuó aportes para el riesgo de vejez, invalidez y muerte entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de abril de «2010» (2000), por tanto, para la fecha de su deceso, 9 de agosto de 2010, no se encontraba cotizando; de ahí que no acredite por lo menos 50 semanas durante los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni tampoco, 26 semanas en el año anterior a su muerte, como lo exigía el artículo «47» de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente «la sentencia de primera instancia […] y la de segunda instancia […], y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia, se servirá CASAR las sentencias antes enunciadas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan las mismas normas sustanciales, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa las sentencias de primera y segunda instancia, por ser violatorias de la ley sustancial, por la vía directa en las modalidades de «aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 50, 141, 142, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, plantea que ni el Juzgado ni el Tribunal dieron aplicación en debida forma a las...

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